REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-M-2010-000198

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.096.478, asistida por el abogado en ejercicio Juan A. Gonzalo Casablanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.169.

PARTE DEMANDADA: PEDRO MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.076.003, sin representación judicial constituida en el presente juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.096.478, asistida por el abogado en ejercicio Juan A. Gonzalo Casablanca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.169.

Sostiene la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que es beneficiaria de una letra de cambio aceptada para ser pagada por el ciudadano PEDRO MARIN, ya identificado, por un monto de Diez Mil (Bs. 10.000).
Que el citado ciudadano no ha pagado la misma, ni el monto de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000) por concepto de intereses calculados desde septiembre de 2009 a febrero de 2010.
Señaló domicilio procesal.

Admitida como fue la demanda presentada por el procedimiento breve consagrado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se realizaron a instancia de parte, todos los trámites legales correspondientes para lograr la citación del demandado; y en virtud de ello, a través de diligencia presentada en fecha 24 de mayo de 2010, el funcionario competente, consignó recibo de citación firmado por el demandado, quedando así debidamente citado.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Tribunal a tenor de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, levantó acta dejando constancia que siendo la hora y oportunidad para dar contestación a la demanda, se anunció el acto en la forma de ley, no haciéndose presente ni el demandado ni la actora.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, haciendo valer la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda.

II

Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones, a saber:

Observa quien sentencia, que la parte demandada, ciudadano PEDRO MARIN, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia de los folio 10 y 11 del presente expediente, que en fecha 24 de mayo de 2010, la parte demandada quedó citada en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, a las nueve horas de la mañana del segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive, a dar contestación a la demanda; oportunidad en la cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se hizo constar el acta levantada que riela al folio12 del expediente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.

El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:

“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12).

Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.

Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:

a) En cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es la de obtener el pago de una letra de cambio librada con sus correspondientes intereses moratorios, desde el mes de septiembre de 2009 a febrero de 2010.

Es el caso, que la pretensión de cobro está amparada en el ordenamiento jurídico; y concretamente en el artículo 456 del Código de Comercio, se establece que el portador de una letra de cambio, puede reclamar contra quien ejercita su acción, además de la cantidad de la letra no pagada, los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento. Concluyendo en consecuencia este Despacho, que la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico y así se establece.

b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente, por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó haber cumplido con el pago de la suma de dinero de la letra de cambio; o en su defecto, algún hecho extintivo de la obligación reclamada que en todo caso, hiciera sucumbir la pretensión actora; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.

Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, y así se establece.

No puede pasar por alto este Juzgado, que dentro de lo pretendido por la accionante, se encuentra el pago del interés moratorio; pretensión que si bien autoriza el ordenamiento jurídico, la tasa para su correspondiente cálculo es el cinco por ciento (5%) anual. Circunstancia por la que este Juzgado si bien acuerda el pago de dicho concepto, el mismo debe ser calculado al cinco por ciento anual de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), que representa el valor de la letra de cambio accionada, a partir del día 09 de octubre de 2009, inclusive, hasta la fecha el 28 de febrero de 2010, (período éste peticionado por la demandante), lo que asciende a la suma de Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 195,89)

III

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN ELENA ULACIO ALVARADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.096.478, contra el ciudadano PEDRO MARIN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.076.003. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. F. 10.000), por concepto del capital adeudado de la letra de cambio objeto del presente juicio; y al pago de la suma de Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 195,89), por concepto de intereses moratorios, causados a partir el día 09 de octubre de 2009, inclusive, hasta el 28 de febrero de 2010, calculados al cinco por ciento anual (5%).

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de junio de dos mil diez.
LA JUEZ TITULAR

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Karem A. Benitez Figueroa.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12.25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Karem A. Benitez Figueroa