REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
Asunto: AN33-X-2010-000033
DEMANDANTE: ROSINA IANNUZZO DE PALMARIELLO, MARIA GIOCONDA PALMARIELLO IANNUZZO, ANNUZIATA PALMARIELLO IANNUZO y GIUSEPPE PALMARIELLO IANNUZZO, de nacionalidad Italiana la primera y venezolanos respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nos E-1.001.061, V-14.679.593, V-13.887.444 y V-18.029.575, respectivamente; debidamente representados por las abogadas Rosangela de Matteo y Mercedes Benguigui, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.820 y 24.956, respectivamente.
DEMANDADO: EDUARDO ENRIQUE HURTADO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.566.014, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO: DESALOJO
Vista la petición realizada en el escrito libelar por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de Secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
“…Que el causante Giovanni Palmariello, quien en vida fuera esposo y padre de los solicitantes, dio en arrendamiento un inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número cincuenta y dos (52), ubicado en la Décima Primera (11) planta de la Torre “C”, del Edificio “Conjunto Residencial Don Julio II”, situado entre las esquinas de Miseria a Pinto con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE HURTADO COLMENARES, ya identificado, en fecha 3 de junio de 1987, asimismo, en fecha 1° de enero de 1992, la ciudadana Rosina de Palmariello, firmó un nuevo Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Eduardo Enrique Hurtado Colmenares.
Que en reiteradas oportunidades la parte solicitante, le ha solicitado el inmueble a la parte demandada, vista la necesidad de ocuparlo, a razón de que la ciudadana María Gioconda Palmariello Iannuzzo, antes identificada, quien es co-propietaria del inmueble, por herencia dejada por su padre, va a contraer matrimonio, no teniendo donde vivir.
A tales efectos procesales, la representación judicial de la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, Copia Certificada del instrumento poder que le acredita su representación, copia simple del certificado de liberación N° 6036, copia simple de la declaración de Únicos y universales Herederos, realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal: Circuito Judicial N° 2, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha 3-06-1987, bajo el N° 11, Tomo 46, y copia simple del Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de enero de 1992...”
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
La representación actora como fundamento legal de la medida preventiva solicitada, invoca el contenido del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, o por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obliogado según el Contrato. (…)”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, concretamente de los alegatos en los cuales se sustenta la acción de desalojo, y de la causal en la que es fundamentada, se determina que el accionante aduce la necesidad de ocupar el inmueble objeto del arrendamiento, vale decir, al supuesto fáctico consagrada en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Supuesto en el cual, dado los efectos que produce una eventual declaratoria con lugar, en el caso de llenarse los extremos de ley, cabe concluir que no resulta posible acordar la cautelar peticionada.
En consecuencia, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, que la normativa legal invocada como sustento de la cautelar solicitada no se corresponde en modo alguno, con lo discutido en el asunto planteado; y en virtud de ello, la medida de secuestro no resulta procedente en derecho, y así se establece.
Atendiendo al análisis realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento, identificado con el número cincuenta y dos (52), ubicado en la Décima Primera (11) planta de la Torre “C”, del Edificio “Conjunto Residencial Don Julio II”, situado entre las esquinas de Miseria a Pinto con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de junio de 2010.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACC,
KAREM ASTRID BENITEZ
En esta misma fecha, (18-6-2010), siendo las ___________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,
KAREM ASTRID BENITEZ
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