REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

Asunto: AP31-V-2008-002978

PARTE OFERENTE: DALILA SOSA MANEIRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.108.079, actuando en su carácter de Presidenta de INVERSIONES DEKIKI C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 30 de agosto de 1989, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, bajo el Nro 24, Tomo 73-A Sgdo, representada por la abogada Milagros Carolina Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 124.403.

PARTE OFERIDA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el No. 76, Tomo 40-A Sgdo, sin representación judicial constituida en juicio

MOTIVO: OFERTA REAL

Vista la soliciud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana DALILA SOSA MANEIRO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.108.079, actuando en su carácter de Presidenta de INVERSIONES DEKIKI C.A., debidamente asistida por la abogada Milagros Carolina Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.403, cuyo conocimiento y sustanciación, previa distribución de ley, correspondió a este Juzgado, la cual fue recibida el 16 de diciembre de 2008.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda dictó auto en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual instó a la parte accionante a consignar el correspondiente Cheque de Gerencia.

En fecha 25 de marzo de 2009, compareció la abogada Milagros Carolina Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.403, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, y consignó Cheque de Gerente identificado con el N° 0108-0049-89-0900000011, librado por el Banco Provincial por el monto de Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 2.963,00), girado a favor de Inmobiliaria Bungalow, parte oferida.

Con vista a dicha consignación, este Tribunal fijó las 12:30 p.m., del día 3 de abril de 2009, a los fines de llevar a cabo la práctica de la Oferta Real de pago a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Boyera; oportunidad en la cual no compareció la parte interesada.

En tal sentido, este Tribunal previamente el pronunciamiento que le merece el caso bajo estudio, estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

Tal como se indicara, de los autos se evidencia, que desde el día 3 de abril de 2009, fecha fijada para llevar a cabo la práctica de la Oferta Real de pago a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Boyera, hasta la presente fecha, no ha comparecido la parte solicitante, es decir, la parte oferente no le ha dado el correspondiente impulso procesal. Circunstancia que conduce a este Despacho, a destacar lo establecido, entre otras cosas, en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:

“…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surgen dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin…”.

Conforme al criterio estudiado en el fallo referido, se impone a este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, atendiendo y en estricto apego a lo señalado en el fallo previamente referido, habiéndose constatado en el caso bajo estudio, que la solicitante hace más de un año, desde el día 3 de abril de 2009, fecha fijada para llevar a cabo la práctica de la Oferta Real de pago a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Boyera, hasta la presente fecha, no ha ejecutado en autos diligencia alguna destinada a impulsar la sustanciación de la solicitud presentada, la declaratoria como en efecto en este acto, se declara, la decadencia de la presente acción en virtud de la pérdida del interés procesal del accionante al mantener inactiva la solicitud con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de junio del año 2010.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, siendo las 9:56 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez