REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de junio de dos mil diez
Años 200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-001933

SOLICITANTES: ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, italo-americano el primero, identificado con el Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 048666547 y cédula de identidad N° E-81.052.198; y la segunda, de nacionalidad Italiana, con cédula personal N° E-924.012, representados judicialmente por los abogados JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y MARCO PEÑALOZA PESCIONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.419 y 46.968, respectivamente.

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Visto el escrito presentado por los abogados JUAN VICENTE ARDILA VISCONTI y MARCO PEÑALOZA PESCIONI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.419 y 46.968, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, de nacionalidad Italo-Americano el primero, identificado con el Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 048666547, cédula de identidad N° E-81.052.198 y la segunda de nacionalidad Italiana, con cédula personal N° E-924.012, mediante el cual presentan documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, el 28 de octubre de 2008, bajo el No. 38, Tomo 200, contentivo de la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, celebrada en nombre de sus representados, a los fines de que sea impartida la HOMOLOGACIÓN DE LEY, este Juzgado pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Sostiene la representación judicial de los ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, antes identificados, en el escrito con el cual se dio inicio a las presentes actuaciones, entre otras cosas, lo señalado a continuación:

1.- Que según decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2009, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ya mencionados ciudadanos.

2.- Que disuelto el mencionado vínculo, sus representados están habilitados para darle valor y eficacia a las declaraciones y compromisos sobre los bienes gananciales.

3.- Que por documento autenticado el 28 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 38, Tomo 200, llevado por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, los ya prenombrados ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, suscribieron un acuerdo de partición de bienes adquiridos en vida marital, que tendría validez y por tanto, capacidad de ser homologado por los juzgados civiles, sólo si mediaba decisión judicial que disolviera el matrimonio.

4.- Que ocurrida dicha condición, vale decir, la disolución del vínculo, a las partes les asiste el derecho de presentar la indicada partición, para que sea acordada de inmediato y su pertinente homologación.

Al referido escrito, se acompañaron –entre otros- los siguientes documentos:

1.- Como anexo 1, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas. Documental de la cual se constata, que efectivamente, el citado juzgado de instancia en fecha 12 de agosto de 2009, declaró la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, previamente identificados.

2.- Anexo 2, documento autenticado contentivo de la partición, el cual una vez revisado y estudiado, constata este Despacho, que en fecha 28 de octubre de 2008, los ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, ya identificados, para dicha fecha, cónyuges entre sí, haciendo referencia, a la solicitud de divorcio consignada por ante el juzgado competente, en fecha 27 de octubre del citado año, procedieron a partir la comunidad de gananciales, fijando la forma como sería dividida dicha comunidad.

Vistas las pruebas documentales producidas a las presentes actuaciones, determina este Despacho, que los cónyuges con anterioridad a la fecha en que el órgano competente dictara la disolución del vínculo, acordaron partir la comunidad de gananciales.

En ese orden de ideas, cabe resaltar que a tenor de lo previsto en el artículo 173 del Código Civil, se prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, salvo cuando alguno de los cónyuges la peticionan por haber separación de cuerpos, conforme a lo señalado en el artículo 190 eiusdem. Siendo igualmente posible, dicha disolución, por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173 del mismo código sustantivo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999, estableció:

“… Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción, prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ´una vez disuelto el vínculo conyugal´.
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado …”.

Así pues, se reitera que no resulta posible –atendiendo a la normativa sustantiva referida- que los cónyuges antes de la disolución del matrimonio, procedan a liquidar la comunidad de gananciales; independientemente, que en el documento contentivo de la misma, se haya indicado que sus efectos se verificarían con posterioridad a la mencionada disolución del vínculo y previa homologación por parte del órgano competente.
En el asunto bajo estudio, determina este Juzgado, tal como se indicara con anterioridad, que antes de la fecha en la cual el tribunal de instancia competente, declaró la disolución del matrimonio que unía a los ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, dichos ciudadanos aún en su condición de cónyuges, procedieron por ante Notaría Pública, a partir su comunidad. Nótese que la sentencia que declaró la ya mencionada disolución del vínculo fue dictada en fecha 12 de agosto de 2009, y la partición se suscribió el 28 de octubre de 2008. Acuerdo de Partición que a tenor de lo consagrado en el artículo 173 del Código Civil, no resultaba válido legalmente; y por tanto, es improcedente en derecho, impartirle la correspondiente homologación de ley, al acuerdo de partición de bienes gananciales realizada antes de la disolución del vínculo matrimonial, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de impartir la HOMOLOGACION a la PARTICIÓN AMIGABLE efectuada por los ciudadanos ROBERTO DEGL´INNOCENTI SPADONI y VITA MARÍA LEO, de nacionalidad Italo-Americano el primero, identificado con el Pasaporte de los Estados Unidos de Norte América N° 048666547 y cédula de identidad N° E-81.052.198 y la segunda de nacionalidad Italiana, con cédula personal N° E-924.012, respectivamente, antes de haberse declarado la disolución del vínculo matrimonial que los unía. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 28 días del mes de junio del Año 2010.
La Jueza

Abg. Carmen J. Goncalves Pittol

La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha siendo las 8.42 a.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez