REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-003692

Visto el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio, Ambiorix Polanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.919, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de Febrero 1991, bajo el Nro 17, Tomo 36-A Segundo, y cuya ultima modificación estatutaria quedó anotada bajo el número 7 del Tomo 48-A Sgdo, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal, en la siguiente dirección, El Cafetal, Calle Píritu, Quinta Carel, Municipio Baruta del Estado Miranda, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, fundamentada en los artículos 1429 y 1430 del Código Civil.

En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.

En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, el apoderado judicial de la sociedad mercantil solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, los cuales guardan relación con una casa denominada Quinta Carel, acompañando a tales fines solamente, el instrumento poder que acredita el carácter que se atribuye; sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, así como tampoco hizo referencia a la vinculación en caso de existir, de la solicitante con el inmueble antes mencionado.

Aunado a ello, destaca este Despacho, que de acuerdo a lo indicado en el artículo 1.428 del Código Civil, “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Negritas del Tribunal).

En ese orden de ideas, debe necesariamente este Despacho resaltar, que la “Inspección Ocular”, se contrae a dejar constancia de circunstancias o del estado de lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera; es decir, la inspección consiste en la percepción directa de un hecho, que realiza el Juez, mediante la vista, y que asienta en un acta con fines probatorios.

En tal sentido, señala que, si bien el Tribunal procesalmente puede practicar inspección ocular sobre el estado de determinadas cosas, e incluso con la asistencia de prácticos; tal actuación extra litem, se limita a la simple constatación de hechos y/o circunstancias, sin extender ni expresar, opiniones ni menos aún, formular apreciaciones respecto de lo observado; máxime si los puntos objeto de la prueba requieren conocimientos técnicos o periciales.

Al respecto, el profesor Jesús E. Cabrera Romero, en su obra “La Inspección Ocular en el Proceso Civil”, afirma –entre otros aspectos- lo siguiente:

“En lo concerniente a su percepción el Juez tiene prohibido opinar o hacer apreciaciones que requieran conocimientos periciales, abstracción hecho de las que consideramos tolerables. Por ello, el Juez debe objetivar lo que ve, y no puede valerse de nadie (tenga o no conocimientos técnicos) que lo ayuden a interpretar lo que percibe con la vista. Pero así como la ley prohíbe tal actitud, no le prohíbe se busque a alguien que lo ayude a ver. Ayudar a ver es una actividad distinta a interpretar lo que se ve. La inspección dejará constancia de lo que el Juez vio, pero para poder mirar lo que se pide, muchas veces el Juez necesita ayuda, apoyo que le permita ver. Este auxilio lo prestan los prácticos …”. (pág. 79, UCAB, 1977).

De la lectura efectuada al escrito contentivo de la presente solicitud, este Juzgado determina además de la falta de documentación exigida en el citado artículo 899, que a través de la misma, la solicitante no solo requiere la constatación de circunstancias que de acuerdo a lo expresado y a los términos utilizados, se extienden a aquello que por simple constatación se puede asentar; tanto es así, que en el referido escrito, se alude a un “informe de experticia”, con opiniones respecto a lo observado. Pruebas que por ser distintas, tienen un tratamiento jurídico especial.

Atendiendo a lo argumentado, este Juzgado declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar en los términos en que fue peticionada la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL presentada por el abogado Ambiorix Polanco Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 52.919, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COBRANZAS EJECUTIVAS COBRA C.A., y así se decide.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, 30 de junio de 2010, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 8.41 a.m.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez