REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-S-2010-003759
Visto el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 69.139, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita el traslado y constitución del Tribunal a la Calle Colombia con Avenida Bolivia, Edificio San Remo, apartamento identificado como 8-A, Catia, Municipio Libertador, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo solicitado, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito contentivo de la referida solicitud, determina este Despacho, que la misma se contrae a la práctica de una Inspección Judicial de carácter de jurisdicción voluntaria, a pesar de haberse invocado normativa adjetiva civil, que no se corresponde con lo peticionado.
En tal sentido, tratándose de una solicitud de jurisdicción voluntaria, le resulta aplicable el contenido de los artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a través de los cuales el legislador de forma general, reguló la forma y desarrollo de las actuaciones que deben ejecutarse en sede de jurisdicción graciosa o voluntaria.
En ese orden de ideas, el artículo 899 eiusdem, además de establecer que, todas las peticiones y solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir -en cuanto le fueran aplicables- con los requisitos del artículo 340 del mismo Código, conjuntamente a ellas, deben acompañarse los instrumentos públicos o privados que le justifiquen, e indicarse otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.
No obstante, de las actas que integran el presente expediente se constata que, la parte solicitante, se limitó única y exclusivamente a indicar los hechos y/o circunstancias que requiere sean objeto de inspección en la dirección señalada, los cuales guardan relación con un inmueble; sin mencionar o acompañar algún instrumento que justifique la solicitud de inspección peticionada, como lo exige el citado artículo 899, así como tampoco hizo referencia a la vinculación en caso de existir, de la solicitante con el inmueble antes mencionado.
Visto ello, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de sustanciar y tramitar la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.139, en los términos peticionada y así se establece.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Karem Astrid Benitez
En esta misma fecha, 30 de junio de 2010, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10.57 a.m.
La Secretaria Accidental,
Karem Astrid Benitez
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