REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000643

DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (VUELVAN CARAS), R.L, fundada el 24 de abril de 1981, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, inscrita en la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el No. ACT 129, representada en el presente juicio, por el abogado José Alberto Urquía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.594.

DEMANDADA: JOSE IGNACIO DEPABLOS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.278.483, asistido por el abogado en ejercicio Orlando Gil Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.502.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inicia la presente controversia mediante libelo de demanda, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, en fecha 24 de Febrero de 2010; correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual, el día 16 de marzo del citado año, se dictó auto a través del cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Sostiene la actora, en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el 15 de Febrero de 2006, mediante cesión efectuada por la Asociación Civil de Comerciantes Integrales “Don Simón Rodríguez”, adquirió todos los derechos y obligaciones sobre unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en la cercanía de la Redoma de Ruíz Pineda, paralelo al río Guaire, No. 38, Caricuao, Municipio Libertador, según documento autenticado por ante la Notaría Pública 36º del Municipio Libertador, bajo el No. 76, Tomo 10.
2.- Que para dicha fecha, estaba como arrendatario, un taller; que el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, ya identificado, se subrogo el derecho, conforme a lo previsto en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por documento notariado el 16 de junio de 2003.
3.- Que el canon de arrendamiento conforme a la cláusula segunda, se estableció en Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), pagadera por mensualidades adelantadas, la cual debía pagar el arrendatario, a partir del 15 de junio de 2003; con el entendido que la falta de pago de dos mensualidades, daría lugar a la resolución del contrato.
4.- Que el arrendatario desde el 15 de junio de 2003, hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha pagado las pensiones arrendaticias.
5.- Que a tenor de lo previsto en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de qyue el contrato ha sido incumplido por el demandado, en cuanto al pago de los cánones, desde el 15 de Febrero de 2006 al 15 de febrero de 2010, procedió a demandar el desalojo y la entrega del inmueble.

Citado como fue personalmente el demandado, dentro de la oportunidad legal correspondiente, compareció el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la cosa juzgada, con base a la decisión dictada por el Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Respecto al fondo, rechazó, negó y contradijo la demanda, adujo ser poseedor del inmueble demarcado con el No. 5, parroquia Caricuao, final autopista Francisco Fajardo, según arrendamiento suscrito con la Asociación Civil “Don Simón”, en el cual dicha asociación simuló la propiedad del inmueble, lo que es falso.
Que es propietario de las bienhechurías, ya que las construyó con dinero de su propio peculio, tal como se demuestra de expediente que manifestó consignar.

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes desarrolló actividad probatoria. No obstante, la parte demandante consignó documentales.

II
Planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, bajo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

En el caso bajo estudio, la parte actora invocando su condición de propietaria de unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en la cercanía de la Redoma de Ruíz Pineda, paralelo al río Guaire, No. 38, Caricuao, Municipio Libertador, pretende el DESALOJO de las mismas, por parte del demandado, ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, antes identificado, aduciendo que dicho ciudadano las ocupa en calidad de arrendatario, y ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes.

Al respecto, el demandado debidamente asistido de abogado, al contestar la demanda, además de contestar el fondo de la demanda, opuso las cuestiones previas contenida en los ordinales 2º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasa este Juzgado a resolver como punto previo:

De las Cuestiones Previas:

La parte demandada propuso la cuestión contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”, sin fundamentar en modo alguno, dicha cuestión; pues solo se limitó a expresar que la oponía sin aducir alegato en virtud del cual procedió a invocarla.

No obstante, cabe acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del citado artículo 346, se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimatio ad processum, es decir, a la circunstancia si la persona, natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos. Hecho que de ninguna manera fue argumentado por la parte demandada, por lo que la cuestión previa en estudio, resulta a todas luces improcedente en derecho, y así se decide.

Opuso igualmente el demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del citado artículo 346, tampoco si argumentar tal defensa, aduciendo únicamente, que acompañaba decisión dictada por el Juzgado 10º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas.

No obstante, la total ausencia de fundamento de la cuestión previa opuesta, este Juzgado a los fines ilustrativos, establece que el fin perseguido por la ya mencionada defensa, es la de garantizar la inmutabilidad de los efectos de una sentencia que ha adquirido carácter de definitivamente firme y ejecutoriada, contra el riesgo de una nueva decisión sobre un asunto que ya ha sido resuelto y que comporta todo lo que ha sido objeto de disposición expresa en el texto del fallo que lo resolvió.
En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece los extremos formales de procedencia de la excepción de la cosa juzgada; extremos estos que determinan cuáles son sus propios límites; a saber:

En primer lugar, que la cosa demandada sea la misma, es decir, debe existir identidad del objeto sobre el cual recae la pretensión.

De la copia de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Instancia, la cual este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedigna, al no haber sido impugnada por la parte accionante, concediéndole así valor probatorio, se determina efectivamente que el objeto en ambos procesos, lo constituyen las bienhechurias previamente identificadas, configurándose de esta manera la identidad de objeto a la cual hace referencia la norma. Así se decide.

El segundo requisito de procedencia de la Cosa Juzgada, consiste en determinar si en ambos juicios las personas sobre quienes se pretende recaiga la nueva decisión, son las mismas y han concurrido al nuevo juicio con el mismo carácter que ostentaron en el juicio en el cual se dictó la sentencia que adquirió carácter de definitiva. Extremo que en el asunto de autos está verificado, por cuanto ciertamente los litigantes se corresponden en igualdad de caracteres a los que sostuvieron el juicio decidido por ante el juzgado de instancia en alzada, habiendo así, la identidad requerida y así se establece.

Por último, de conformidad con la citada norma sustantiva, es requisito indispensable que la nueva demanda esté fundada en causa idéntica a la causa invocada en el juicio sobre el cual ha recaído la sentencia ejecutoriada. Observándose en ese sentido, que si bien en ambas causas, la demanda incoada, se contrae a un desalojo, la referida acción intentada por el Tribunal Noveno de Municipio, estuvo basada en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el referido fallo, no fue decidido el fondo de lo controvertido, pues a través de la decisión dictada en alzada, la demanda fue declarada sin lugar, dado que previamente se declaró la procedencia en derecho de la inepta acumulación de pretensiones. No configurándose así, el tercero de los supuestos legales previstos para la procedencia de la cosa juzgada alegada. Circunstancia por la que se afirma que la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en derecho y por tanto se declara sin lugar y así se establece.

Del Fondo:

Revisado como ha sido el libelo, así como los recaudos producidos con el mismo, reitera este Despacho, que la pretensión deducida se contrae a la extinción del contrato de arrendamiento que adujo la demandante celebró con la demandada, y que éste según su dicho, ha incumplido con la obligación de pagar los cánones correspondientes.

En este sentido, la actora conjuntamente con el ya mencionado libelo, produjo como documento fundamental, entre otros, a los efectos de demostrar el arrendamiento, cuya extinción pretende, copia simple de documento privado.

Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 434.- Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”. (Resaltado del Tribunal).

A tenor de lo señalado en la mencionada norma procesal, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se halla, no podrá traerlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.

Cabe destacar que, del estudio efectuado a las actas que integran el presente expediente, se determina que la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, COPIA SIMPLE de un INSTRUMENTO PRIVADO contentivo –según su dicho- del contrato de arrendamiento –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se deriva inmediatamente su pretensión.

En tal sentido, con vista a la naturaleza del documento acompañado, vale afirmar, que el documento privado simple que se opone en juicio debe ser siempre un original. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda no se encuentra dentro de esa categoría y por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, aún cuando no haya sido impugnado expresamente. Es decir, que al no ser de la categoría de los instrumentos indicados en la norma anterior, no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio alguno por ser el instrumento acompañado inadmisible, y al ser así, debe afirmar esta sentenciadora que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento en que fundamenta su pretensión y del cual deriva la obligación del demandado, y así se decide.

En ese orden de ideas, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en diversos fallos, siendo uno de ellos el dictado el día 9 de agosto de 1991, en el cual se establece:

“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, con las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos-, ésta carece de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, y aunque la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, y el cual fue interpuesto por la Sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…”. (Sentencia citada en Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLII, Marzo 1.999, pág. 76 y 77).

En consonancia con los criterios antes expuestos, al haber acompañado la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, una COPIA SIMPLE de un DOCUMENTO PRIVADO, al cual no puede otorgársele valor probatorio alguno por no representar documento privado alguno, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, estableciéndose como excepción que, si los documentos fueren privados, deberán producirse en la etapa probatoria, concluye este Tribunal que la parte demandante no aportó junto con la demanda el documento fundamental de la acción incoada, siendo de orden preclusivo dicha oportunidad, salvo que se haya cumplido con los extremos indicados en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no probó la obligación reclamada a la parte demandada y así se declara

En ese mismo orden de ideas, dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.”.

En consonancia con dicha norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”.

Las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.
Como quiera que en el presente juicio, no se aportaron los elementos, entre ellos, el documento fundamental del cual se deduce el derecho alegado, con el cual se probare uno de los elementos necesarios para la procedencia del desalojo, es decir, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, pues el documento contentivo del mismo no fue producido en autos, de la forma procesal idónea y dentro de la oportunidad prevista para ello, resulta forzoso para este Despacho, declarar sin lugar la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, y así se establece.

III

Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS (VUELVAN CARAS), R.L, contra el ciudadano JOSE IGNACIO DEPABLOS, todos identificados en el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 07 días del mes de junio de 2010.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,

Karem A. Benitez Figueroa

En esta misma fecha, siendo las 12.44 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el respectivo copiador de sentencias del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria Acc.


Karem A. Benitez Figueroa