REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de junio de dos mil diez
200º y 151º
PARTE ACTORA: ANGELICA GARCIA DE CASTRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 6.334.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAIME ESPINOZA AGUIRRE, inscrito en el inpre-Abogado bajo el número 47.700.
PARTE DEMANDADA: MARIA BETTY VEGA LAGUNA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 22.494.193.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
La demanda que dio inicio al presente procedimiento, fue presentada para su distribución ante la Unidad Recaudadora Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial al cual pertenece este despacho por la ciudadana Angélica García de Castro, quien debidamente asistida del abogado Jaime Espinoza, demando por resolución de contrato a la ciudadana María Betty Vega Laguna.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, se admitió la demanda, ordenándose a tales efectos el emplazamiento de la demandada.
Habiéndose gestionado oportunamente por la representación judicial de la parte actora, la citación de la parte demandada, compareció en fecha 10 de mayo de 2010 el alguacil asignado a la práctica de la citación y dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
Citada como quedó la parte demandada por los señalamientos anteriormente efectuados, no compareció al proceso ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal prevista para ello.
Siendo la oportunidad procesal de pronunciarse al fondo el Tribunal observa:
II
Revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, constata el Tribunal que el petitum de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a la parte actora con la parte demandada, fundada dicha pretensión en el incumplimiento que por la presente acción le imputa a la parte demandada el cual se circunscribe expresamente a su insolvencia respecto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.010.
Los supuestos fácticos que fundamentan la pretensión deducida quedaron plasmados de la siguiente manera por la parte actora:
Expuso que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 104, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Chama, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual le fue arrendado a la ciudadana María Betty Vega Laguna.
Que el primer contrato de arrendamiento entre las partes se suscribió en fecha 4 de marzo de 2.004 y el segundo fue suscrito el 15 de julio de 2.008.
Que el canon fijado fue la suma de novecientos bolívares fuertes mensuales.
Que en la cláusula novena del segundo contrato se estipuló que la arrendataria se comprometía a pagar a la arrendadora por mensualidades vencidas con toda puntualidad mediante depósito bancario, pero es el caso que no paga desde enero de 2.010, o lo que es lo mismo, adeuda los meses de enero, febrero y marzo de 2.010.
Señala que esta situación obedece a que en el mes de julio de 2.009, le notificó judicialmente su intención de no renovar el contrato, a través del juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y esto molestó de manera significativa a la arrendataria pues entre otras cosas compareció al Juzgado a dar contestación a la notificación y exigir al Tribunal que se le otorgaran dos años de prorroga y de la misma manera ha proferido amenazas de todo tipo en su contra.
Afirma que esta circunstancia ha hecho que acuda a la vía jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana María Betty Vega Laguna, a la resolución del contrato suscrito sobre el inmueble arrendado, por adeudar tres meses de canon de arrendamiento.
Por las razones expresadas demandó a la ciudadana María Betty Vega Laguna a la resolución del contrato y al pago de los cánones de arrendamiento adeudados y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Fundamentó legalmente su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.579, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.264, respectivamente del Código Civil y 33, y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Frente a la pretensión de la parte actora, la parte demandada, estando debidamente citada no compareció al proceso en su debida oportunidad procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra, pues encontrándonos en presencia de una demanda estrechamente vinculada a la materia arrendaticia, la contestación de la demanda debe verificarse al segundo día de despacho siguiente a la citación, tal y como lo dispone el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hecho que no sucedió, como se señaló anteriormente.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.
En efecto, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicha norma y en las leyes especiales que los regulan.
De lo anteriormente expresado se desprende, que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y como quiera que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia; por encontrarnos en presencia de una materia estrechamente ligada al orden público, le está vedado al Juzgador, subvertir las reglas legales con las cuales el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios.
Así las cosas vemos que, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En relación a la confesión ficta, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
Conforme en un todo quien aquí decide, con el criterio anteriormente expresado, al no comparecer la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda incoada en su contra, los efectos de esa inasistencia produjeron una ficción de confesión por parte de esta, teniéndose por cumplido el primero de los extremos citados por la norma. Así se establece.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, se contrae a una demanda de resolución de contrato basado en falta de pago de cánones de arrendamiento, los cuales imputa directamente a la parte demandada en su condición de arrendatario del inmueble sobre el cual se suscribió el contrato cuya resolución por la presente acción reclama.
En ese sentido, es oportuno señalar que el artículo 1.579 del Código Civil establece que arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y el 1.592 ejusdem establece como obligación principal pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el contrato bilateral como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ellos.
De lo anteriormente expresado se constata que; la pretensión de la actora de resolver el contrato de arrendamiento suscrito, en virtud del incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, en principio; responde a un interés legal, que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma adjetiva. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
Ahora bien, tomando en consideración los criterios expresados, respecto a la actividad probatoria que debe cumplir la parte demandada, cuando nos encontramos en presencia del supuesto fáctico previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia en derecho de la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello la procedencia de la pretensión resolutoria de la parte actora observa, que de las actas, no se desprende ningún elemento favorable que sanamente apreciado, enerve la pretensión deducida en el presente proceso, al no comparecer la parte demandada al proceso en ninguna de las etapas procesales, ni realizar actividad probatoria alguna.
En razón de ello se tiene por cumplido el tercero de los extremos requeridos por la norma para que opere la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por ANGELICA GARCIA DE CASTRO contra MARIA BETTY VEGA LAGUNA y en consecuencia se condena a la parte demandada:
PRIMERO: A resolver el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble constituido por un por un apartamento distinguido con el número 104, ubicado en el piso 10 del Edificio Residencias Chama, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: A pagar la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F 2.700,oo), que es el monto que adeuda por concepto de cánones de arrendamiento y la suma de novecientos bolívares fuertes mensuales contados a partir del mes de abril de 2.010 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, como indemnización por el uso del inmueble.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días de junio de dos mil diez. Años 199° Y 159°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2010-00000836.