REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE:
LEONZO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-5.780.425.
ABOGADO ASISTENTE: Dr. EVERT MOROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.594
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-001875

Vista la solicitud de DIVORCIO fundamentada presuntamente en el artículo 185-A, presentada por el ciudadano LEONZO ANTONIO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad No. V-5.780.425, debidamente asistidos por el Dr. EVERT MOROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.594, este Tribunal a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa: Que en el cuerpo la solicitud el ciudadano LEONZO ANTONIO MONTILLA, antes identificado, fundamenta la misma en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al señalar taxativamente lo siguiente: “(…) Es por lo expuesto, que no me queda otra camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana ya identificada, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario”, (subrayado del Tribunal). Así pues, al reverso del escrito, se observa que colocó de forma manuscrita que dicha solicitud se encontraba fundamentada en el artículo 185-A eiusdem, no siendo, a juicio de quien aquí declara, la manera correcta de subsanar errores en el escrito presentado. De tal manera, que este Tribunal entra en contradicción con respecto a la admisión de la solicitud, ya que de estar basada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, no sería el órgano jurisdiccional competente para decidir el caso concreto. En tal sentido, existiendo la contrariedad antes mencionada, entre lo manifestado por la parte en el escrito de solicitud y lo asentado en forma manuscrita, y no siendo compatibles los procedimientos contenidos en el referido artículo, es forzoso para este Tribunal el declarar INADMISIBLE la presente solicitud, y así se declara. Caracas, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Cúmplase.
LA JUEZ,
YECZI FARIA DURAN EL SECRETARIO ACC.,

JOSE MIGUEL LUQUE

YFD/JML/ddr(5).
Exp: AP31-F-2010-001875