REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-S-2010-003618
PARTE SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO ORELLANA ROJAS e YRMA TERESA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.786.850 y V.-10.629.533, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA ROJAS BORGES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.652.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

- I -
Visto el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL suscrito por los ciudadanos MANUEL ANTONIO ORELLANA ROJAS e YRMA TERESA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-10.786.850 y V.-10.629.533, respectivamente, partes solicitantes en el presente juicio, debidamente asistidos por la ciudadana YOLEIDA ROJAS BORGES, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.652, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia definitivamente firme de divorcio, dictada por la Sala de Juicio Nº 13, de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, por cuanto ha lugar en derecho.


En tal sentido, este Tribunal pasa entonces a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

A la disolución del matrimonio, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta, sustituye ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana YRMA TERESA SUAREZ, antes plenamente identificada, un bien inmueble constituido por un apartamento, ubicado de Fe a Remedio, Nº 72, Edificio “Caty”, Parroquia San José, Apartamento marcado con el Nº 43, del Piso 4, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual posee una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (82,92 mts/dm2), siendo sus dependencias las siguientes: Un (1) Salón- Comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) baños, una (01) cocina y un balcón y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con fachada norte del Edificio, SUR: Con apartamento de tres (03) dormitorios, signado con el Nº 42 y parte del pasillo de circulación, ESTE: Con fachada este del edificio y OESTE: Con fachada oeste del edificio, escaleras generales y pasillo de circulación, por encima el apartamento numero (53) y por debajo el apartamento Nº 33. Todo ello de conformidad al respectivo documento de condominio. El deslindado inmueble, objeto de la presente liquidación, fue adquirido durante el matrimonio, tal y como se evidencia y consta del documento de propiedad, debidamente protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito, de Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 24 de mayo de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, del Tomo 31 de los libros llevados ante ese Registro.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestos, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del eiusdem, se ordena expedir por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión. Cúmplase
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ.-

YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO ACC.-

En la misma fecha anterior, siendo las 12:00 m, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.-

Exp. Nº AP31-S-2010-003618
YPFD/JML/ msg (7).