Expediente No. AP31-F-2009-003616
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diecisiete (17) de junio del 2010.
200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: MAYELA CECILIA MONCADA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.669, asistida por el Dr. CAMPO ELIAS LEZAMA, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.414.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
-I-
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil nueve (2009), presentada por la ciudadana MAYELA CECILIA MONCADA VIVAS, asistida por el Dr. CAMPO ELIAS LEZAMA, el cual correspondió a este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (previa distribución respectiva), mediante la cual la ciudadana MAYELA CECILIA MONCADA VIVAS, identificado en el encabezamiento del presente fallo, solicita a este Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento de su padre CLAUDIO NOLBERTO MONCADA y de rectificar su numero de la cédula de identidad Nº V- 3.980.317 y a los fines de subsanar el error involuntario cometido por el funcionario. Asimismo, consta de partida de nacimiento Nº 1959, de fecha 22 de octubre de 2.002, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, lo cual fue asentado en la partida de nacimiento de la ciudadana MAYELA CECILIA MONCADA, el nombre de su padre ciudadano CLAUDIO NORBERTO MONCADA, de manera incorrecta incurriéndose en el error material, siendo lo correcto CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, como es verdadero su nombre. Asimismo, se asentó de manera incorrecta el numero de la cédula del ciudadano prenombrado con el siguiente “4.280.723”, siendo el correcto “3.980.317”, conforme a los datos filiatorios, emitidos por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios, de fecha 30 de septiembre de 2.009, por lo cual, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo pautado en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2.009, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente solicitud, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley y acuerda pronunciarse sobre su admisión, una vez consigne la parte interesada la copia de la cédula de identidad del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA.
En fecha 25 de enero de 2.010, compareció la ciudadana MAYELA CECILIA MONCADA VIVAS, asistida por el abogado CAMPO ELIAS LEZAMA, identificado en autos, y consigno copias fotostáticas de la cédula de identidad del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2.010, este Tribunal admitió la presente solicitud, ordenó la notificación del Ministerio Público, así como librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y citar al ciudadano CLAUDIO MONCADA, para que compareciera por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera lo que creyere conveniente con respecto a la presente solicitud, librándose el respectivo Edicto.
En fecha 04 de marzo de 2.010, compareció la ciudadana MAYELA MONCADA, asistida de abogado y consigno las copias fotostáticas de la presente solicitud y de su auto de admisión a los fines de la notificación del fiscal del Ministerio Publico. En esta misma fecha, compareció el ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.317, asistido por el Dr. CAMPO ELIAS LEZAMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.414 y se dio por citado del presente procedimiento.
En fecha 09 de marzo de 2.010, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2.010, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y consigno boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 25 de marzo de 2.010, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, y dejo constancia que no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
En fecha 05 de abril de 2.010, siendo las 11: 00 a.m., tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA.
En fecha 20 de abril de 2.010, compareció la ciudadana MAYELA MONCADA, asistida de abogado, y retiro edicto de fecha 28 de enero de 2.010.
En fecha 22 de abril de 2.010, compareció la ciudadana MAYELA MONCADA, asistida de abogado y consigno el edicto publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 31 de mayo de 2.010, compareció la ciudadana MAYELA MONCADA, asistida de abogado, y solicito se sirva corregir el error cometido, por la Fiscal del Ministerio Público.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Señala la solicitante que en fecha 02 de octubre de 1.984 fue presentada por su padre CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de Partida de Nacimiento, expedida por la anteriormente señalada Autoridad Civil, inserta en el Libro de Registro Civil, correspondiente al folio 480, año 1.984, anotada bajo el Nº 1959.
Asimismo, señala la parte solicitante que en la partida de nacimiento in comento, quedo asentado que el nombre de su padre es “CLAUDIO NORBERTO MONCADA”, lo cual no corresponde a la forma en que se escribe el nombre de su padre, es decir, existe un error en dicha partida en el segundo nombre de su padre dado que su segundo nombre NO es NORBERTO sino NOLBERTO, tal y como puede verificarse en original de sus filiatorios y de igual forma existe un error en su numero de cédula de identidad dado que en la mencionada partida de nacimiento aparece con el numero 4.280.723 cuando realmente es 3.980.317, que igualmente consta en los mencionados datos filiatorios.
Asimismo, se deja constancia que no compareció persona alguna que puedan tener derechos o que vean afectados sus derechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que expusieran lo que creyera conveniente en relación a la presente solicitud.
Igualmente, compareció el Ministerio Público en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava de esta misma Circunscripción Judicial, expuso lo que creyó conveniente y señalo no tener objeción que formular en la presente solicitud.
De igual forma, se deja constancia que el padre de la parte solicitante, ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, declaró no tener impedimento con respecto a la solicitud efectuada y solicitó la corrección inmediata de su nombre y su número de Cédula de Identidad.-
Al respecto, observa esta Juzgadora que la vía idónea para subsanar el nombre y el número de Cédula del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA de la partida de nacimiento de la ciudadana MAYELA CECILIA MONCADA VIVAS del caso que nos ocupa, es la rectificación de partida, la cual acertadamente escogió la parte solicitante, toda vez que no se busca declarar la existencia de un derecho sobre la titularidad o no de un número de Cédula, sino el de modificar el mismo en un acta, de un acto, válidamente celebrado y que por error del ente emisor de dicha partida, fue señalado erradamente el nombre y el número de Cédula en la partida de nacimiento, y
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
Ahora bien, este Tribunal pasa analizar los documentos presentados junto al escrito de la presente solicitud, para lo cual observa:
• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante (expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento, conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte valor probatorio de su contenido, quedando demostrado que existe un error material con respecto al nombre del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, y en cuanto a la cedula de identidad, donde se lee su nombre “CLAUDIO NORBERTO MONCADA,” y de cedula de identidad “4.280.723”, y así se declara.
• Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento tiene valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que mencionado ciudadano se identifico con la cédula de identidad, evidenciándose que su nombre correcto es CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 3.980.317, y así se declara.
• Datos filiatorios, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos filiatorios, de fecha 30 de septiembre de 2.009. Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento, surte valor probatorio de su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, se le otorgo la cédula de identidad Nº “3.980.317”, en fecha 25 de marzo de 1.966, y así se declara.
Asimismo, se deja constancia que el ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, compareció en la oportunidad fijada para la declaración de testigo, donde se evidencia que los dichos del mencionado ciudadano no se contradicen, quedando demostrado que el mencionado ciudadano señalo que existe un error material en la partida de nacimiento de su hija MAYELA CECILIA MONCADA VIVAS, en su segundo nombre y en su cedula de identidad, y así se declara.
Ahora bien, en razón a lo anteriormente expuesto quedo probado como ha sido lo alegado por el solicitante con los documentos acompañados a la solicitud, tales como: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante (expedida por el Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Federal, Copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, y los Datos filiatorios, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos filiatorios, de fecha 30 de septiembre de 2.009, que existe un error material en la partida de nacimiento de la ciudadana MAYELA MONCADA VIVAS, de todo ello constante en autos, ya que el nombre del ciudadano CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, fue transcrito de la siguiente manera: “CLAUDIO NORBERTO MONCADA”, siendo lo correcto “CLAUDIO NOLBERTO MONCADA, y de igual forma fue transcrita erróneamente la cedula de identidad con el numero siguiente: ““4.280.723”, siendo lo correcto el siguiente numero de cédula de identidad “3.980.317”,, por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, y así se declara.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana MAYELA CECILIA MONCADA VIVAS, asistida del abogado CAMPO ELIAS LEZAMA. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: Se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde se lee el nombre “CLAUDIO NORBERTO MONCADA”, como real y legalmente corresponde, y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital. Asimismo, se ordena se rectifique el error material en la mencionada partida de nacimiento Nº 1959, del año dos mil dos (2002), los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se lee la cedula de identidad “C.I.4.280.723”, siendo lo correcto “C.I.3.980.317” como real y legalmente corresponde.-
Ofíciese lo conducente los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las 10:00 a.m. de la tarde se dejó copia autorizada.
EL SECRETARIO ACC,
YPFD/JML/ msg (7)
EXP. Nº AP31-F-2009-3616
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