Nana (8).
AP31-F-2010-000604.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de junio de 2010.
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

PARTE SOLICITANTE: ciudadana Jacqueline Quintero Muñoz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.255.762.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos León Benshimol y Ana Teresa Argotti, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 76.696 y 117.875, respectivamente.
I

Mediante escrito presentado por la Abg. Ana Teresa Argotti, en fecha 24/02/2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicito a este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Jacqueline Quintero Muñoz, la cual se encuentra inserta en los Libros de nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Departamento Libertador del Distrito Federal, acta Nro. 580, de fecha 06/03/1980, alegando que al momento de transcribir el lugar de nacimiento de la madre de la mencionada ciudadana, se cometió el error material de colocar que la ciudadana Ismaelina Muñoz Valero es natural de Cúcuta-Colombia, exponiendo que la misma es natural del Municipio de Salazar, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
En fecha 08/03/2010, se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que se creyeran con interés directo o manifiesto en la solicitud, y se ordenó la citación de la madre de la solicitante mediante boleta de citación.
En fecha 08/03/2010, se libró edicto y boleta de citación.
En fecha 15/03/2010, compareció la parte solicitante debidamente asistida por el Abg. León Benshimol y solicitaron mediante diligencia la corrección del nombre de la madre de la solicitante en el auto de admisión; asimismo confirió poder apud-acta a los abogados Ana Teresa Argotti y León Benshimol, previamente identificados.
En fecha 18/03/2010, se dictó auto complementario del auto de admisión, corrigiendo el nombre de la madre de la solicitante.
En fecha 22/03/2010, compareció la apoderada solicitante y retiró cartel de citación.
En fecha 23/03/2010, compareció el apoderado solicitante y consigno los fotostatos necesarios para la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05/04/2010, se dictó auto mediante el cual se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08/04/2010, compareció el apoderado solicitante y consignó edicto debidamente publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 12/04/2010, compareció la ciudadana Ismaelina Muñoz, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.227.552, debidamente asistida por la Abg. Ana Argotti, y mediante diligencia se dio por citada.
En fecha 20/04/2010, compareció el alguacil Douglas Bastidas y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibido de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16/04/2010 a las 12:25 p.m.
En fecha 26/04/2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) compareció la ciudadana Ismaelina Muñoz, y se evacuó la testimonial fijada.
En fecha 24/05/2010, compareció el apoderado solicitante y mediante diligencia promovió el merito favorable de los autos y solicitó la apertura a pruebas del presente procedimiento.
En fecha 14/06/2010, compareció la apoderada solicitante, y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la juez y que se dictara sentencia.
II
Sentado lo anterior, en vista que la solicitud presentada amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, según lo establecido en el Capítulo X, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento a seguir en cuanto a la rectificación y nuevos actos del estado civil, concatenado con lo establecido en el Capítulo X de la Ley Orgánica de Registro Civil, artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual reza:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Ahora bien, luego de que se cumplieran todos los procedimientos pactados por la ley, se pudo constatar que persona alguna compareció al Tribunal, en virtud del edicto librado y que la Fiscal del Ministerio Público, tampoco compareció a exponer lo que considerara conveniente en virtud del presente procedimiento, en este sentido, el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”
En este sentido, y en concordancia con lo anteriormente señalado, se dejó claro que persona alguna compareció al Tribunal a presentar oposición o a hacerse parte en el proceso, en este sentido, pasa esta sentenciadora a valorar los documentos acompañados a la solicitud y posteriormente consignados, tales como:
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Ismaelina Muñoz, de la cual se desprende que la mencionada ciudadana es oriunda del Municipio de Salazar, Departamento Norte de Santander, República de Colombia.
• Copia certificada de la partida de nacimiento de la parte solicitante, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Registro Principal del Distrito Capital, Caracas, en la cual se aprecia que la ciudadana Ismaelina Muñoz, madre de la solicitante es natural de Cúcuta-Colombia, por lo tanto, observa quien aquí sentencia que dicha copia de documento público no fue impugnado por parte alguna, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original.
• Testimonial de la ciudadana Ismaelina Muñoz, evacuada en fecha 26/04/2010, en la cual la ciudadana manifestó el parentesco que la une con la solicitante, exponiendo ser su madre; asimismo, manifestó tener conocimiento del error que adolece la partida de nacimiento de la solicitante, exponiendo que en la mencionada partida dice que ella es de Cúcuta, señalando que es de Salazar, indicando que su fecha y lugar de nacimiento es Salazar, Norte de Santander, Colombia, el 04/11/1955; ahora bien, observa esta sentenciadora, que no se aprecia contradicción alguna en la testimonial evacuada, por lo cual merece fe, siendo apreciada por este Tribunal, y así se declara.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante, este Tribunal observa lo establecido en la primera parte del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil:
“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado”.

En consecuencia, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación solicitada, la cual consiste en colocar que la ciudadana Ismaelina Muñoz, es natural de: “del Municipio Salazar, Departamento Norte de Santander, República de Colombia”, en la partida de nacimiento de la solicitante, ya que es el lugar de nacimiento de la mencionada ciudadana, tal y como quedó demostrado en autos; forzoso es para esta sentenciadora, declarar que la rectificación solicitada, prospera en derecho y ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana Jacqueline Quintero Muñoz, y en tal sentido se ordena la rectificación del error material existente en la Partida de Nacimiento Nº 580, folio 290 VTO., del año 1980 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, donde se lee que la madre de la solicitante es natural de “Cúcuta-Colombia”, siendo lo correcto, “natural del Municipio Salazar, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Dra. Yeczi Faria Duran.
El Secretario Acc.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las 03:00 p.m., se dejó copia autorizada.
El Secretario Acc.