EXPEDIENTE No. AP31-V-2010-002098.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Vistos sin informes
PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL COELLO RAMOS y JENNIFER ROMERO D´LIMA, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.857 y 120.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INGSERPETROL, C.A., identificada con el RIF No. J-30526241-1, domiciliada en la siguiente dirección: Av. 23 de Enero, C.C. Barinas, Torre B, Piso 2, Loc. 6, Sector Del Carmen, Barinas, Estado Barinas., y el ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, domicilio en el Sector Don Samuel, Casa No. 6, Barinas, Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.368.469.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
- I -
Se inicio el presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que por Distribución hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, que intentó la Sociedad Mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa INGSERPETROL, C.A., y el ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, ya identificados anteriormente.
Se admitió la demanda por ante este Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 2010, emplazándose a la parte demandada para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 17 de junio de 2010, mediante diligencia el Abogado RAFAEL COELLO RAMOS, apoderado judicial de la parte accionante desistió del procedimiento de conformidad con lo previsto en Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo solcito la devolución de los originales.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que la parte actora tiene capacidad para desistir, tal como consta del poder que cursa al folio 05 al 07, ambos inclusive, del presente expediente.
En razón de lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, con respecto a la solicitud de la devolución de los originales se cumple en este mismo acto.

- III -
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: consumado el desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentó la sociedad mercantil GMAC DE VENEZUELA, C.A., contra la empresa INGSERPETROL, C.A., y contra el ciudadano EDUARDO ISIDRO NUÑEZ ESPINOZA, ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diez. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO ACC,


En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,





YPFD/fg(2).
Exp: No. AP31-V-2010-002098.