ASUNTO: AP31-F-2009-002856
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ URRIBARRI ARAUJO y ELIANA ROSELY OROPEZA HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.781.952 y V-14.533.510 respectivamente, se inició por escrito incoado el 28 de Septiembre de 2009 y se admitió por auto del 29 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 19 de Marzo de 2004, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta No. 03, correspondiente al año 2004, fijando domicilio en la Calle Los Angelinos, Sector la Quebrada, Casa N° 19, Macario, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión procrearon no procrearon hijos.
Que desde el mes de Agosto del año 2004, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 19 de Marzo de 2004, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 03, expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Agosto del año 2004, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 11 de Mayo de 2010, se hizo presente la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Adolescentes, Civil y Familia, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ URRIBARRI ARAUJO y ELIANA ROSELY OROPEZA HIDALGO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 19 de Marzo de 2004, expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 2:15 P.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS