ASUNTO: AP31-F-2010-001166
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ELEAZAR JOSE ACOSTA MALDONADO y GREGORIA PÉREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.886.696 y V-6.248.316 respectivamente, se inició por escrito incoado el 7 de Abril de 2010 y se admitió por auto del 9 de Abril del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 1 de Noviembre de 1983, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta No. 725, correspondiente al año 1983, fijando domicilio en el Callejón San José, Barrio Mario Briceño Iragorry, Casa N° 19, Propatria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: Yimmy Annel y Nelvis Josué, quienes actualmente son mayores de edad.
Que desde el mes de Enero del año 1995, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 1 de Noviembre de 1983, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 725, expedida por la Primera Autoridad de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de Enero de 1995, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 26 de Mayo de 2010, se hizo presente la abogada Romenia Rincón Andrade, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ELEAZAR JOSE ACOSTA MALDONADO y GREGORIA PÉREZ ROJAS. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 1 de Noviembre de 1983, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 2:15 P.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS