ASUNTO: AP31-V-2010-000370
Se refiere el presente caso a una demanda de cumplimiento de contrato por razón del vencimiento de la prórroga legal que ha presentado la ciudadana HELENA MENDOCA FERRERIRA, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.,E-811.171, presentado por el abogado Carlos H. Cisneros Y. IPSA # 16.971; contra el ciudadano MARIO GABRIEL NITTOLI BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.6.857.585.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados actores que su defendida es propietaria del inmueble distinguido con el No. B-41, del Piso 4° de la Torre B del Edificio “Don Germán” ubicado en la intersección de la calle Cecilio Acosta y la Avenida Independencia, de Los Teques, Estado Miranda.
Menciona los tres contratos de arrendamiento que sobre dicho inmueble ella suscribió con la parte demandada, especificando los diferentes plazos de vigencia que tuvieron. Teniendo entonces—dice—la relación arrendaticia una duración de 4 años y 4 meses
El tercer contrato tuvo una vigencia del 01 de enero de 2007 hasta el 01 de enero de 2008, por lo que la prórroga legal era de un año; la cual vencería el 1° de enero de 2009.; como se le notificó notarialmente al arrendatario; pero es el caso que el arrendatario se niega a entregar el inmueble arrendado, por lo cual lo demanda para que cumpla con esa obligación, después de transcribir las normas legales que respaldan su acción a modo de fundamento de derecho de su demanda. Lo demanda también para que le pague Bs.16, 55, que es una 1/30 ava parte del canon de arrendamiento de Bs.500,oo, por cada día de retraso en la entrega, a partir del 01 de enero de 2010 .
Contestación de la demanda
La parte demandada, haciéndose representar por el abogado en ejercicio Dervin Alberto Tigrera León, IPSA # 23.536, pasó a contradecir y negar la demanda, bajo los siguientes argumentos:
En el tercer contrato se dice que se debe notificar el deseo de no prorrogarlo, con treinta días de anticipación al vencimiento; vencimiento que fue el 01 de enero de 2008.
El acta notarial de notificación que acompaña el actor tiene fecha de 1 de diciembre de 2008, cuando se debió notificar el 1 de diciembre de 1007.
Entonces la notificación es extemporánea por tardía, dándose el supuesto de la tácita reconducción del contrato que lo convierte en uno a tiempo indeterminado.
Examen de las pruebas
1.- Contratos anteriores al vigente:
• Al folio19 corre documento privado representativo de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2004, celebrado entre las partes de este juicio sobre el inmueble de autos, ya identificado en el libelo. Se tiene por reconocido, de conformidad con el art. 444 CPC
• Al Folio 21 corre otro documento privado representativo de otro contrato de arrendamiento de fecha 01 de agosto de 2005. se tiene reconocido, de conformidad con el art. 444 CPC.
Estos son los primeros dos contratos de arrendamientos que las partes celebraron sobre el apartamento de autos, y cuya importancia estriba solamente en la necesidad de determinar la antigüedad de la relación arrendaticia, a los efectos de conocer la duración de la prórroga legal correspondiente; ya que la verdadera problemática de este juicio se dilucidaría de acuerdo con el tercero y último contrato de arrendamiento que habrían celebrado las partes, y que pasamos a examinar de seguidas.
2.-
Al folio 23 y ss corre un documento privado representativo del tercer contrato de arrendamiento celebrado por las partes, sobre el inmueble de autos; que por ser el último se considera el vigente. Se tiene por reconocido, de conformidad con el art. 444 CPC.
Viniendo a los argumentos de prueba que se desprende de dicho documento, cabe hacer las siguientes observaciones:
1. No tiene fecha de suscripción; aún cuando se dice que su duración es de un año; sin embargo en la cláusula cuarta se dice que el contrato comenzará a regir a partir del primero (01) de enero del año 2007 hasta el primero (01) de enero de 2008.
2. En la cláusula segunda se estipuló que el año de duración era prorrogable por un período igual; siempre y cuando las partes no se avisen con treinta días de anticipación al vencimiento su deseo de no prorrogarlo.
3. Si este aviso no se diera, o dándose fuese extemporáneo, la consecuencia no sería la tácita reconducción del contrato, sino la renovación del mismo por otro período anual más. El contrato no se indeterminaría, sino seguiría siendo a tiempo determinado, solo que en ese caso se renovaría por otro año más.
4. En el contrato no se estipuló ninguna cláusula penal; por ello el actor solo haba de una treinta ava parte (1/30) del alquiler mensual.
3.-
Al folio 29 y ss corren las resueltas de la notificación notarial que llevó a cabo la parte actora a la parte demandada, a fín de avisarle su voluntad de no renovar la prórroga del contrato el cual—dice la notificación—vence el día 01 de enero de 2009; y en caso de que quiera hacer uso de la prórroga legal, la misma es de un año, a partir del 01 de enero de 2009.
De dicha notificación cabe inferir las siguientes observaciones:
El contrato, que originalmente su primer período era del 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008, se debió renovar por un año más (del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2009); ya que para el primero período original, no se hizo ninguna notificación, renovándose automáticamente por otro año más.
Entonces esta notificación que ahora examinamos corresponde a la segunda prórroga, que se vencería el 01 de enero de 2009.
La notificación se llevó a cabo el 01 de diciembre de 2008, lo que significa que se realizó dentro de los treinta días de anticipación prevista en el contrato, por lo que no es extemporánea, como argumenta la parte demandada. Así se declara.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que el tercer y último contrato de arrendamiento entre las partes, tuvo dos años de vigencia, que eran:
1. El primer año, iba desde el 01 de enero de 2007 al 01 de enero de 2008.
2. El segundo se produce porque el contrato se prorrogó por otro año más, al no avisarse las partes su voluntad de no prorrogarlo, y el año de prorroga—que sería el segundo año de vigencia del contrato—iba del 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009.
Lo que ocurre es que la parte demandada no tomó en cuenta este segundo período o prórroga del contrato.
Pero antes de vencerse este segundo año, que ocurría el 01 de enero de 2009, la parte actora notificó a la parte demandada, con treinta días de anticipación, esto es, el 01 de diciembre de 2008 su voluntad de no prorrogarlo más, con lo cual le ponía punto final a las renovaciones periódicas del contrato, y hacía comenzar el decurso de la prorroga legal; que, por la antigüedad de la relación, era de un año; lo que hacia que dicha prórroga legal finalizare el 01 de enero de 2010.
Decimos que la prórroga legal que le correspondía al arrendatario era de un año; porque si tomamos el inicio de la relación arrendaticia el 01 de agosto de 2004, que es la fecha del primer contrato, vemos que para el 01 enero de 2009, no había transcurrido todavía los cinco años del art. 38 del Decreto ley sobre la materia inquilinaria.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda que presentó Helena Mendonca de Ferreira contra Mario Gabriel Nittoli Briceño, ambas partes arriba identificadas. En consecuencia adopta las siguient4es resoluciones:
1. Declara extinguido el contrat0o de arrendamiento suscrito entre las partes como consecuencia del vencimiento de la prórroga legal.
2. Como consecuencia de dicha extinción condena a la parte demandada que proceda a entregarle a la parte actora el inmueble objeto del contrato, distinguido con el No. B-41, del Piso 4° de la Torre B del Edificio “Don Germán” ubicado en la intersección de la calle Cecilio Acosta y la Avenida Independencia, de Los Teques, Estado Miranda.
3. Mientras se encuentre en posesión del inmueble debe cancelar el alquiler de Bs.500, mensual o Bs.16,66 diario, hasta la entrega del mismo
4. Se le condena a las costas procesales por razón el vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firma y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los siete días del mes de junio de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONNE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las una y media de la tarde se publicó el anterior fallo con suninserción del mismo en los autos del expediente,
La Secretaria
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