ASUNTO: AP31-F-2009-003986

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ARACELY DEL CARMEN GONZALEZ LEON y HUGO DARIO PERNIA RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.261.552 y 4.814.061, respectivamente, asistidos por la abogada Vivian C. Rivero G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.623, se inició por escrito incoado el 25 de noviembre de 2009. Asimismo, el 26 del mismo mes y año se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho, a los fines que este Órgano Jurisdiccional haga el pronunciamiento respectivo y se admitió por auto el 08 de diciembre del año 2009, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 16 de septiembre de 1985, contrajeron matrimonio por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de la Alcaldía del Municipio Libertador, según Acta Nº 538, fijando residencia en la Parroquia Sucre Barrio Isaías Medina, calle Libertador N° 40-23, Catia. Que procrearon dos (2) hijos, mayores de edad para el momento, no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1989, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 16 de septiembre de 1985, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 538, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, de la Alcaldía del Municipio Libertador, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 15 de diciembre de 1989, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 11 de mayo de 2010, se hizo presente la ciudadana Floralba Salazar Aldana, Fiscal Nonagésima Cuarta (94) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ARACELY DEL CARMEN GONZALEZ LEON y HUGO DARIO PERNIA RODRÍGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 16 de septiembre de 1985.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.







MJG/TG/amcm.