ASUNTO: AP31-V-2009-001479

El juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, iniciado por la ciudadana MARÍA EUGENIA MORÓN, titular de la cédula de identidad numero 3.752.045, contra la ciudadana IBEL MARGARITA BRICEÑO SOSA, titular de la cédula de identidad numero 7.681.879, se admitió mediante auto del veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).
PRIMERO
El veinticinco (25) de mayo del 2009, se libró compulsa a la parte demandada. El dieciséis (16) de julio del 2009, el ciudadano Giancarlos Pena La Marca, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, consignó compulsa sin firmar, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación encomendada.
El veintisiete (27) de julio del 2009, a solicitud de la parte actora se libró cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. El siete (7) de agosto del 2009 la parte actora consignó carteles publicados en la prensa.
El nueve (9) de diciembre de 2009, a solicitud de la parte actora se designo a la abogada Jenny Labora como defensora Judicial de la parte demandada.
El dos (2) de junio del 2010, la ciudadana Maria Eugenia Morón, titular de la cedula de identidad numero 3.752.045, asistida por la abogada Raiza Silano López, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 37.380, desistió del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte actora, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 117 y 118 del expediente cursa escrito suscrito por la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

El artículo anteriormente trascrito, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la propia parte actora asistida de abogada, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la parte tiene la disposición del objeto litigioso, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado dos (2) de junio del 2010.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento del “procedimiento” ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 12:49 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TG/Enderson.