ASUNTO: AP31-V-2007-001122.

El juicio por Resolución de contrato de arrendamiento iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el veinte (20) de junio de 2007, por la ciudadana ROSA ELENA BLOTKI DE BURDEINICK, titular de la cédula de identidad Nº 3.255.527, representada judicialmente por el abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718, contra la sociedad mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., se admitió mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).
PRIMERO
El 2 de julio de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.
El 11 de octubre el alguacil, dejó constancia que en las oportunidades que se trasladó a practicar la citación le fue imposible contactar a la parte demandada.
El 19 de noviembre de 2007 el apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara a la ONIDEX a los fines que informase sobre el domicilio de la parte demandada. En auto de fecha 22 de noviembre se ordenó oficiar a la ONIDEX.
En fecha 5 de Marzo de 2008 se recibió oficio número 241, de fecha 22-11-2007 proveniente de la ONIDEX donde se informó que el ciudadano José Luís Casais Martínez no registra movimientos migratorios.
El trece (13) de abril del 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora, sustituyó parcialmente poder que le fuera conferido en la persona de la abogada Milagros Materan Tulene, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.303.
A petición de parte, por auto del 5 de octubre de 2009, se ordenó librar cartel de emplazamiento conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. La secretaria dejó constancia que el día trece de enero de 2010, fijó cartel de emplazamiento en la dirección del demandado.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que se designase Defensor Judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha primero (1º) de marzo de 2010 se designó como defensora judicial de la parte actora a la Abogada Jenny Labora, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.844, dejándose constancia de haberse librado Boleta de Notificación, y la a través de diligencia de fecha 23 de abril de del mismo año, manifestó la aceptación del cargo de Defensora Judicial.
El catorce (14) de junio del 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte actora desistió a la acción.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio 120 del expediente cursa diligencia presentada por el abogado Bernardo Díaz Grau, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 718, actuando en su carácter judicial de la parte actora , mediante la cual desistió de la acción.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de auto composición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la parte actora, tiene por objeto abandonar su posibilidad jurídica a reclamar en juicio su derecho subjetivo, dado que se trata del desistimiento de la demanda (rectius: acción) y quien la ejerció tiene facultad para ello y para disponer del objeto sobre el cual versa el desistimiento por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado en fecha 14 de junio de 2010.-

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Homologado el Desistimiento ejercido por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, una vez sean consignadas las copias fotostáticas de los mismos.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la (s) 09;11 a.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA GUTIÉRREZ
MJG/TG/Luzdary**