ASUNTO N°: AP31-F-2010-000938

La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos ADRIANA LIZHEC MENDOZA IZQUIERDO y JORGE HUMBERTO CARDENAS IZQUIERDO, titulares de las cédulas de identidad números 10.820.836 y 10.381.825, respectivamente, asistidos por el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.823, se inició por escrito incoado el 12 de marzo de 2010 y se admitió por auto del 16 del mismo mes y año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 10 de julio de 1999, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta No 165, fijando residencia en la Urbanización Montalbán I, Transversal 33, casa llamada Santa Eduvigis, en la Parroquia La Vega, Municipio, Libertador, Caracas, pero no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el dos (02) de enero del año 2005, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de julio de 1999, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 165, expedida por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el dos (02) de enero del año 2005, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 31 de mayo de 2010, se hizo presente la ciudadana Blanca Marcano M, Fiscal Especial Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADRIANA LIZHEC MENDOZA IZQUIERDO y JORGE HUMBERTO CARDENAS IZQUIERDO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de julio de 1999.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las 08:49 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.



MJG/TG/amcm.