REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º Y 151º
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Zulia en fecha 13/06/1.977 y sus últimas midificaciones estatutarias efectuadas ante el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2.002 quedando asentadas bajo el No. 8, tomo 98.-
DEMANDADOS: INMOBILIARIA DIOSMAR C.A. sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/11/2.006 bajo el No. 44, tomo 1449-A; y ciudadana MARISOL VIVENES DE PADRÓN venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.318.217.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT y MIGUEL FELIP0E GABALDON, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 21.797 y 4.842; respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.580.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (procedimiento oral)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia la litis mediante la interposición del libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial en fecha 15 de enero del año 2.009.
Sometida la causa a la distribución de Ley, correspondió a este Juzgado conocer de la misma, admitiéndola mediante auto proferido en fecha 27 de enero del año 2.009 por los trámites del procedimiento oral, ordenando en el mismo el emplazamiento de los demandados mediante compulsa, que fue expedida en fecha 19 de febrero de 2.009 previa consignación de los fotostatos y emolumentos correspondientes.
Consta al folio 31 diligencia suscrita en fecha 16/03/2.009 por el alguacil titular JOSE IZAGUIRRE, en la que informa al Tribunal que habiéndose trasladado en múltiples oportunidades al domicilio de los demandados a los fines de la práctica de la citación correspondiente, no contestó en ninguna oportunidad persona alguna, por lo que resultó infructuosa la citación personal, y en ese sentido, fue acordada la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 CPC (folios 57 y 58) de acuerdo al pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 23/03/2.009 (folio 56).
En fecha 14 de mayo de 2.009 fueron agregadas las publicaciones respectivas; y posteriormente en fechas 21 y 28 de mayo de 2.009, constan certificaciones suscritas por la secretaría de este Juzgado en las que hace constar el cumplimiento de la última formalidad establecida en el artículo en mención (folios 66 y 67).
Habiendo transcurrido el lapso de Ley para la comparecencia de los co-demandados, y por cuanto no consta actuación de los mismos en juicio; es por lo que a solicitud del actor se procedió a designar defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio CARMEN LAURA ROMERO, quien habiendo aceptado el cargo previa notificación, citación y demás trámites de Ley, procedió a contestar la demanda en fecha 15 de marzo del año 2.010 consignando en esa misma fecha las facturas y copias fotostáticas de los telegramas emanados por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de los que se evidencia el trámite efectuado por su persona a los fines de contactar a los demandados.
En fecha 13/04/2.010 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR que tuvo lugar en fecha 22 de abril del año en curso, en la cual consta que solo compareció la representación judicial del accionante.
Consta a los folios 99 y 100, que en fecha 29/04/2.010 se efectuó la fijación de los hechos por parte de este Tribunal; en la que se fijó el límite de la controversia y se expusieron con claridad los alegatos en que ambas partes fundamentan su pretensión (actor) y defensa (demandado).
Fijada la oportunidad para la AUDIENCIA ORAL mediante auto correspondiente (folio 101), tuvo lugar en fecha 31 de mayo del año en curso, y siendo que sólo la representación de la parte actora compareció, este tribunal consideró suficientemente debatido y se procedió a pronunciar el fallo dentro de los treinta (30) minutos siguientes tal como lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo así publicar en esta fecha la sentencia correspondiente.
II
La representación judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. fundamenta su pretensión en el hecho de que su representada otorgó mediante documento privado un “préstamo a interés” a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DIOSMAR C.A. por una suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000.oo BsF), y ésta se comprometió a cancelar la demandada en dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de la liquidación (14 de mayo del año 2.008), con lo cual ha incumplido desde fecha 14/06/2.008, lo que ocasionó incremento de la suma por conceptos de intereses moratorios dando lugar a la demanda que nos ocupa. Por su parte los co-demandados SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DIOSMAR C.A., MARIA VIVENES DE PADRÓN y OMAR RAFAEL PADRÓN GONZALEZ, representados en juicio por la defensora judicial CARMEN LAURA ROMERO, se limitaron a negar, rechazar y contradecir lo alegado por el demandante en su libelo.
III
Analizado como fue el material probatorio consignado por la parte demandante, se evidencia que su pretensión esta fundamentada únicamente en el referido documento privado de préstamo (inserto a los folios 14 al 21) suscrito entre MARISOL VIVENES de PADRÓN en nombre de INMOBILIARIA DIOSMAR C.A. y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y siendo que al mismo se otorgó pleno valor probatorio al no haber sido desconocido en su firma ni tachado de falso su contenido, constituye único instrumento demostrativo del negocio jurídico sobre el que versa la litis.
Asimismo, de la revisión del precitado documento se desprenden las sumas de dinero que aceptó el deudor INMOBILIARIA DIOSMAR C.A. como préstamo, esta es la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000.oo BsF), y revisados igualmente los estados de cuenta producidos a los folios 21 y 23, consta que habiendo sido la última fecha de abono en fecha 14/06/2.008 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (3.515,60 BsF), el demandado adeuda por concepto de capital otorgado en préstamo e intereses la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (80.202,55 BsF) en virtud de lo cual, tiene lugar la presente acción de cobre de bolívares.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, que sigue la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. contra INMOBILIARIA DIOSMAR C.A., MARISOL VIVENES de PADRÓN y OMAR PADRÓN.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INMOBILIARIA DIOSMAR C.A. en la persona de su representante MARISOL VIVENES y al ciudadano OMAR RAFAEL PADRON GONZALEZ en su carácter de fiador solidario y principal; al pago de la suma de OCHENTA MIL DOSCIENTOS DOS CON CINCUENTA y CINCO BOLIVARES (80.202, 55 BsF) discriminados en capital o saldo de la cantidad del préstamo, junto con los intereses convencionales de CIENTO SESENTA y NUEVE DÍAS (169) desde el 14/06/2.008 al 30/11/2.008; junto con los intereses de mora de CIENTO TREINTA Y NUEVE DIAS (139) desde el 14/07/2.008 al 13/11/2008.
TERCERO: Asimismo, se condena al pago tanto de intereses convencionales como de mora que se vencieron a partir del 1/12/2.008 hasta la total y definitiva cancelación a razón los primeros del 23,50% de interés anual y los segundos a razón del 3% anual; debiéndose indexar además la suma total que genere capital e intereses, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo; todo conforme al art. 249 CPC.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la litis.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha catorce -14 días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m. del día 14 de junio de 2010, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Diario No. 44.-
LA SECRETARIA ACC.,
FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
EXP No. AP31-M-2009-000024
LAPG-pao,6
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