REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200° y 151°

PARTES SOLICITANTES: OTTO TAMAR CECCATO MORENO y ELIA JOSEFINA GRAU CECCATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.095.537 y V-3.336.244, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WILLIAMS LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.093.-
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO (SEPARACION DE CUERPOS)
SENTENCIA DEFINITIVA

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos OTTO TAMAR CECCATO MORENO y ELIA JOSEFINA GRAU CECCATO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS LANDAETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.093.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de junio de 1968, ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1968, bajo el Nº 49 vto, del folio 52 al 53, que motivado a una grave crisis presentada en los últimos años durante el matrimonio decidieron separarse de cuerpos y de bienes.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 29 de Abril de 2010, comparecen los ciudadanos OTTO TAMAR CECCATO MORENO y ELIA JOSEFINA GRAU CECCATO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIAMS LANDAETA, identificado anteriormente y solicitando la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Desde el día 26 de mayo de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges OTTO TAMAR CECCATO MORENO y ELIA JOSEFINA GRAU CECCATO, anteriormente identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: Que no existen pruebas en los autos que haya operado la reconciliación entre ellos durante el referido lapso.
TERCERO: Que pese a no constar en autos la notificación del Ministerio Publico, en los procedimientos de separación de cuerpos y bienes en los que la ley requiere de forma expresa la intervención del Ministerio Publico, es en la Separación de Cuerpos Contenciosa, tal y como lo prevee el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la presente solicitud fue requerida de mutuo consentimiento por los solicitantes, así como su conversión en divorcio, es por lo que la notificación al Ministerio Publico es innecesaria en derecho en este proceso, que a todas luces es de carácter no contencioso.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos OTTO TAMAR CECCATO MORENO y ELIA JOSEFINA GRAU CECCATO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos V- 2.095.537 y V-3.336.244, respectivamente, y consecuencialmente DISUELTO el vinculo matrimonial contraído por ellos en fecha 15 de junio de 1968, ante el Juzgado del Municipio San Félix del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, asentado en el libro de Registro Civil de Matrimonio del año 1968, bajo el Nº 49 vto, del folio 52 al 53. Líbrense los oficios a las autoridades correspondientes, una vez conste en auto las copias simples para su certificación.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 21 de junio de 2010.-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA


LA SECRETARIA,

Abg. FABIOLA DOMINGUEZ R

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva. Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento 14.-
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ R.




EXP. Nro. AP31-F-2009-000832
LAPG/FD/kv,8