REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: INVERSIONES 2T, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de abril de 2001, bajo el Nº 66 folio 321, Tomo 15-A.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ODINA, S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente bajo la denominación C.DIAZ S.R.L, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1971, bajo el Nº 02, tomo 20-A, reconstituida en el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de abril de 1986, bajo el Nº 14, tomo 6-A-sgdo y modificada ante ese Registro en fecha 20 de julio de 1999, bajo el Nº 08, tomo 147-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS E. MEDERICO, HECTOR ROJAS TRIAS y FRANCISCO JOSE BANCHS SIERRAALTA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107, 106.903 y 112.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES MARIA CARREÑO TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.895.
MOTIVO: DESALOJO, del cual es objeto el inmueble que se identifica a continuación: “Local distinguido con la letra E, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Mina, situado en la calle Chacaito, esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.”
a) Planteamiento de la controversia.
Queda planteada la controversia cuando la representación judicial de la parte actora alega que su representada INVERSIONES 2T, C.A., suscribió en fecha primero (1ro) de septiembre de 2005, un contrato de arrendamiento por un (1) año fijo sobre el inmueble de autos con la empresa INVERSIONES ODINA, S.R.L., estableciéndose en dicho contrato un canon inicial de arrendamiento de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo) mensuales, el cual fue objeto de regulación emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y posteriormente interpuesto contra dicha regulación un recurso contencioso de nulidad, que fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de noviembre de 2005, estableciendo como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual por el local objeto de juicio, distinguido con la letra “E”, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 893.173,54), que en la actualidad y debido a la reconversión monetaria representa la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARRES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 893,17), de los cuales la arrendataria ha dejado de cancelar de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009, a pesar de los múltiples e infructuosos intentos de exigir dicho pago, por lo que procede a demandar el desalojo por falta de pago. La demandada por su parte, a pesar de haber estado citada tácitamente al comparecer en juicio (folio 79), no compareció a ejercer su defensa en la oportunidad legal.
b) Desarrollo del Procedimiento.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por desalojo con sus respectivos recaudos, quedando asignado a este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 12 de enero de 2010, este Tribunal admite la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en esa misma fecha se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro con motivo de la falta de pago sobre el inmueble de juicio y se libró el despacho correspondiente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de este Circunscripción Judicial, a quien previa distribución de ley correspondió conocer, practicó la medida de secuestro ordenada, cumpliendo así con la misión y declarando en el acto secuestrado el inmueble de juicio, poniéndolo en posesión de la parte actora (folios 7 al 10 cuaderno de medidas).
Seguidamente, librada como fue la compulsa de citación, consta que en fecha 22 de enero de 2010, compareció el alguacil CHRISTIAN RODRIGUEZ, quien mediante diligencia dejó constancia de no haber lo grado la citación personal de la parte demandada, por lo que consignó la compulsa en referencia.
Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2010, compareció la ciudadana ROSA ISABEL SILGADO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.165.484, quien debidamente asistida de abogado y actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES ODINA, S.R.L., solicitó que en virtud de la falta de impulso procesal de la parte demandante, se libre oficio a la Depositaria Judicial RC, C.A., a los fines de que se le haga entrega de los bienes que se encontraban dentro del inmueble que fue secuestrado.
Este tribunal mediante auto de fecha 29 de abril de 2010, se pronunció sobre el anterior pedimento, haciéndole saber a la demandada que no existía falta de impulso procesal alguno, y que por cuanto no se había agotado la citación personal de la parte demandada, la misma quedó citada tácitamente al comparecer en juicio (folio 79), por lo que a partir de su comparecencia comenzó a transcurrir el lapso de ley para la contestación a la demanda, lo cual no hizo.
Abierto el Juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a) Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte actora, que su representada INVERSIONES 2T, C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un edificio denominado Residencias Mina, situado en la calle Chacaito, esquina con la Avenida Casanova, Urbanización Bello Monte, Caracas.
Que sobre un local distinguido con la letra “E”, ubicado en la planta baja del edificio Residencias Mina, su representada suscribió en fecha primero (1ro) de septiembre de 2005, un contrato de arrendamiento con la empresa INVERSIONES ODINA, S.R.L, por un término de un (1) año fijo.
Que en dicho contrato se estableció un canon inicial de arrendamiento de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,oo) mensuales, el cual fue posteriormente objeto de regulación mediante resolución Nº 005762 de fecha 25 de octubre de 2002, emitida por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Que en fecha 18 de marzo de 2003, su representada interpuso un recurso contencioso de nulidad en contra de dicha regulación, que fue conocido y tramitado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, quien mediante sentencia definitivamente firme de fecha 14 de noviembre de 2005, estableció como nuevo canon de arrendamiento máximo mensual por el local objeto de juicio, distinguido con la letra “E”, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 893.173,54), que en la actualidad y debido a la reconversión monetaria representa la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARRES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 893,17), de los cuales la arrendataria ha dejado de cancelar de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009, a pesar de los múltiples e infructuosos intentos de exigir dicho pago.
b) Alegatos de la parte demandada: Como se indicó la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda por si ni por medio de apoderado alguno, a pesar de haber estado citada tácitamente al comparecer a los autos por medio de su representante legal, quien acredito la cualidad de administradora de la empresa demandada (folio 79).
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, no participó en las etapas procesales subsiguientes a la constancia en autos de haber quedado citada tácitamente (folio 79). Por esta razón, resta a quien decide verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá que determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuestos que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a.) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada estando tácitamente citada, al comparecer a los autos por medio de su representante legal (folio 79), no compareció a contestar la demanda en el lapso de ley agotado el término de comparecencia que se le concedió, por lo que su conducta la hace renuente o contumaz para ejercer su defensa.
b.) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca, esto es, que hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor, y, en el caso de marras, se observó que la parte demandada tampoco hizo uso de ninguna de las pruebas permitidas por la Ciencia Procesal.
En consecuencia, este presupuesto también se verificó en el presente caso; sin embargo, es posición de quien decide, que en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba que gobierna nuestro sistema probatorio, habría que analizar si las pruebas producidas por el mismo accionante en el momento de interponer la demanda y que ahora pertenecen al proceso, no desvirtúan su misma pretensión, lo cual será analizado más adelante.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el desalojo del inmueble de autos por falta de pago
Ahora bien, respecto a este tercer elemento relativo a que la pretensión del actor no sea contrario a derecho, depende de la revisión de las pruebas para verificar tal supuesto.
DE LAS PRUEBAS.
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
a) Pruebas promovidas por la parte actora. Junto al libelo de demanda, la accionante produjo los siguientes recaudos:
1.) A los folios 22 al 33 cursan en fotocopias simples documento por medio del cual la SOCIEDAD DE COMERCIO VIGIL, C.A. da en venta pura y simple a la también SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES 2T, C.A. el inmueble objeto de juicio. Este documento se tiene por legal a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; siendo fidedigno su contenido para acreditar la titularidad del inmueble que recae el objeto de juicio.
2.) A los folios 34 al 38 cursa original del contrato de arrendamiento celebrado con fecha 01 de septiembre de 2005 entre INVERSIONES 2T, C.A. actuando como arrendador, y por la otra, INVESIONES ONDINA, C.A., que por no ser desconocida la firma que lo contiene se tiene por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo es pertinente para derivar del mismo la relación arrendaticia objeto de juicio y en el que se establece con claridad que el término de duración era de un año fijo hasta septiembre de 2005, sin posibilidad de prórroga y que por tanto al no existir acuerdo de las partes sobre la permanencia en el local, se convierte el contrato original en uno a tiempo determinado.
3.) A los folios 39 al 48 cursa fotocopia simple de sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL relativa al Recurso contencioso de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 2T, C.A., propietaria del Edifico Mina, en contra de la regulación de alquiler dictada por la Dirección de Inquilinato. Esta actuación judicial se tiene por legal por cuanto no fue impugnado su fotostáto, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo fidedigno su fotostáto, es pertinente para acreditar que el canon del alquiler para el inmueble objeto de juicio quedó fijado en la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO (Bs.F. 893.173,54)
4.) A los folios 50 al 56 cursa Resolución de la Dirección de Inquilinato mas el RIF de la empresa INVERSIONES 2T, C.A., que tratándose de documentos administrativos de carácter público se tiene por legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y se adminicula su contenido con la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CAPITAL
5.) A los folios 70 al 74 cursan en copias simples copia del acta de asamblea de la empresa INVERSIONES 2T, C.A. que al no ser impugnado por la parte contraria se tiene por legal a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y es pertinente par aprobar la existencia de la sociedad de comercio antes identificada.
Todas las pruebas hacen concluir que es procedente la acción de desalojo intentada por la parte accionante derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo además que la parte contraria no demostró haber cumplido fehacientemente con el pago de los cánones insolutos
En virtud de ello, no cumplió el demandado con el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”; y aunado a la confesión ficta de la parte demandada, la acción procede en derecho. Habida cuenta de la plena prueba de autos, esta demanda debe prosperar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen la sociedad mercantil INVERSIONES 2T, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES ODINA, S.R.L., ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena al demandado a entregar a la actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se identifica: “LOCAL DISTINGUIDO CON LA LETRA “E”, UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MINA, SITUADO EN LA CALLE CHACAITO, ESQUINA CON LA AVENIDA CASANOVA, URBANIZACIÓN BELLO MONTE, CARACAS.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de dos (2) mensualidades reclamadas como insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2009, a razón de Bs.F 893,17, cada mes.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso natural de sentencia, no será necesaria la notificación de las partes. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, quedando anotada en el libro diario bajo el Nro. 87.-
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
LAPG/FD/CD,1.-
AP31-V-2009-004502.-
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