- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO Y NANCY CECILIA CHAVEZ VILLIGUA, ecuatorianos residentes los dos primeros y venezolanos los tres posteriores, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros E-81.292.271, E-82.304.494, V-23.150.812, V-23.610.463, V-23.685.640.
PARTE DEMANDADA: JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.610.460.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO BENDAYAN OBADIA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.552.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LAURA ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
a) Planteamiento de la Controversia: Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora ALFREDO BENDAYAN OBADIA, demanda por desalojo a la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, ya que esta se instaló en el inmueble sin pagar cánones de arrendamiento objeto del presente procedimiento alegando tener derecho sobre el mismo por poseer según ella derechos concubinarios, que le han sido negado por sendas sentencias judiciales. Por su lado, la abogada de la parte demandada en su escrito de contestación negó y rechazó tanto los hechos como el derecho invocado por la actora en su escrito libelar.
b) Desarrollo del Procedimiento: En fecha 08 de mayo de 2009 se introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en esa misma fecha.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, se admite la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 46 y 47).
En fecha 20 de julio de 2009, compareció el alguacil titular de la unidad de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble del demandado, el cual no se encontró presente en ninguno de los intentos hechos por el alguacil y consignó compulsa de citación. Razón por la cual previa solicitud de la parte actora se libraron carteles de citación a la parte demandada en fecha 11 de agosto de 2009 (folios 69 y 70).
En fecha 10 de noviembre de 2009 se nombra defensor judicial a la parte demandada, la cual fue efectivamente citada en fecha 12 de abril de 2010. (Folios 85-86 y 93-94).
En fecha 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la defensora de la parte demandada negó y rechazó los hechos y el derecho alegado por la actora con el escrito libelar.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho.
II. PARTE MOTIVA. Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3ero. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
a.) Alegatos de la parte demandante: La representación judicial de la parte actora alega que su representado mantuvo una relación con la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE parte demandada en el presente juicio, razón por la cual la mencionada ciudadana alegando derechos concubinarios los cuales no pudo probar, se instaló en una parte del inmueble de autos desde el año 2005, sin cancelar canon de arrendamiento alguno, ocasionando a su vez problemas con los hermanos y la madre del demandante.
b) Alegatos de la parte demandada: El defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo todos los argumentos y fundamentos contenidos en el escrito libelar tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos ni ajustados a derecho. Asimismo, alegó que no pudo comunicarse por ningún modo con su representada. Dejó constancia de la remisión del telegrama dirigido a la parte demandada. (folios 96 y 97).
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del CPC, con la premisa de que solo la parte demandante produjo los medios de pruebas:
a) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto al libelo de demanda la accionante produjo los siguientes:
1.- A los folios 12 al 15 ambos inclusive, corre inserto en copia simple documento auténtico de venta pura y simple del inmueble de autos hecha al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04 de agosto de 1.999. Dicho instrumento de naturaleza auténtica no fue impugnado razón de tenerse por legal según lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Este documento es pertinente para probar que el inmueble motivo de litis es propiedad de la parte demandante.
2.- A los folios 16 al 20, en copia simple cursa documento auténtico de cesión de derecho del 10,14% del inmueble propiedad del demandante a la ciudadana DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio El Baruta del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 23, Tomo 123, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dicho instrumento de naturaleza auténtica no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto se tiene como legal según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Este documento es pertinente para probar que una cuota parte de los derechos del inmueble de autos pertenece a la indicada.
3.- A los folios 21 al 25, en copia simple documento auténtico de cesión de derecho del 10,18% del inmueble propiedad del demandante a la ciudadana FLORA YNOCENCIA CRUZ GUERRERO, autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio El Baruta del Distrito Capital en fecha 05 de septiembre de 2.007, bajo el Nº 23, Tomo 116, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento de naturaleza auténtica no fue impugnado por la parte contraria, por lo tanto se tiene como legal según lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Este documento es pertinente para probar que el inmueble de autos pertenece una parte del mismo a la hermana del demandante.
4.- A los folios 26 al 45, en copia simple de las sentencias emanadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidiendo sin lugar la solicitud de declaración de certeza de concubinato hecha por la parte demandada JUANA MARTINA PINCAY BAQUE y de la apelación declarada sin lugar por el Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
- La venta pura y simple del inmueble de autos de parte de los ciudadanos GUILLERMINA GONZALEZ PIÑERO, ELENA COROMOTO GONZALEZ PIÑERO, MARGARET LUISA GONZALEZ PIÑERO y HÉCTOR ANTONIO HERRERA PINERO al ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO.
- La cesión de los derechos sobre el inmueble de autos que hiciera el ciudadano SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO a sus hermanas DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO y FLORA INOCENCIA CRUZ GUERRERO.
- Una demanda declarada sin lugar que incoa JUANA MARTINA PINCAY BAQUE contra SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, cuyo objeto era la declaración de certeza de concubinato, en ambas instancias.
Así las cosas, no encuentra el juzgador prueba fehaciente que estemos en presencia de un contrato de arrendamiento, que es la exigencia primaria para la procedencia del desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, ya que en la narración de los hechos señalo que la demandada asume es concubina del demandante, que no ha podido demostrar. En efecto, el mismo actor confiesa al libelo al folio 4, que:
“…Pues bien con la creencia o el deseo de que fuesen aceptados sus argumentaciones la señora JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, anteriormente identificada, se instaló en el inmueble objete (sic.) del presente procedimiento desde el año 2005, ocupando una parte del mismo y alegando que tiene derechos sobre ese inmueble, derechos que no ha podido demostrar y en un inmueble al cual el señor SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO, ya identificado solo tiene una alícuota de su propiedad…”
Ello es demostrativo, que la demandada ocupa el inmueble no con motivo de un contrato de arrendamiento (que no se probó en juicio), si no, que ocupa con una expectativa de derechos de concubina que, aunque fuere negada por sentencias judiciales, el propio actor reconoce que pro ese motivo la misma se “instaló” en el inmueble desde 2005. No comprende este juzgador, cómo el actor no trajo al menos los recibos de pago de los alquileres para deducir que existe un contrato desde 2005; cuando además afirma que la misma se encuentra ocupando el inmueble sin cancelar cánones de arrendamiento alguno.
Si como parece para el actor, existe un contrato verbal de arrendamiento, el mismo no puede suponerse, debe demostrarse con pruebas fehacientes; por lo que en cualquier caso lo que parece existir es un acuerdo de las partes de una ocupación gratuita, que equivale a uno de comodato y si aquella parte, ocupa en forma violenta por ejemplo, entonces será ocupante ilegal; y en cualquiera de estos casos corresponderá acción de cumplimiento de comodato en el primero de los casos, o interdicto de despojo en el segundo, aunque en este último caso no prosperaría pues transcurrió más de u año desde la ocupación.
Entonces, una cosa es que el actor tenga necesidad de ocupar el inmueble (lo que es plausible por ser propietario), y otra, que suponga un contrato de arrendamiento con la ocupante que no probó; incumpliendo su cargan de probar lo alegado conforme dispone el artículo 506 CPC.
Dada las circunstancias de la falta de pruebas, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en caso de dudas como no se sabe el tipo de condición de la demandada, se debe sentenciar a favor de la poseedora, y por ende, desechar la demanda.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos GREGORIA DASIANA CRUZ GUERRERO, ARMENGO MILTON CRUZ GUERRERO, DIGNA EUFEMIA CRUZ GUERRERO, SANTIAGO SABINO CRUZ GUERRERO y NANCY CECILIA CHAVEZ VILLAGUA en contra de la ciudadana JUANA MARTINA PINCAY BAQUE, ambas partes identificadas en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia del presente fallo se condena al demandante, al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso para dictar sentencia, se hace necesaria la notificación de las partes.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres -3- días de junio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las una y media de la tarde (1:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC,
LAPG/FD/Andry
Exp.- N° AP31-V-2009-001248
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