REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: RECUPERADORA FERPAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 549-A-Qto.
PARTE DEMANDADA: LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.037.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.468.
APODERADA JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: YIRIS J. SEMERENE C., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
(Sentencia definitiva)
I
a) PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
Se plantea la controversia cuando la representación judicial de la parte actora aduce que en fecha 15 de junio de 2009, celebró un contrato de cesión con la AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., la cual a su vez celebró un contrato de arrendamiento en fecha 28 de noviembre de 1990, con la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI; quien desde el mes de marzo de 2009 ha dejar de pagar las pensiones de arrendamiento pidiendo en consecuencia la resolución contractual. Y, por su lado consta que la demandada compareció a contestar la demanda mediante apoderado judicial quien negó los hechos en referencia, y señaló que su representada no se ha negado a pagar, lo que sucede es que no le quisieron recibir los pagos.
b) DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO:
La presente demanda se inicia por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2009; la cual fue admitida por los trámites del procedimiento breve en fecha 05 de noviembre de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada (folios 12 y 13).
En fecha 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, pedimento que fue acordado mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2009; (folios 17 y 18).
Se efectuó gestión para la citación personal de la demandada, siendo infructuosas como consta de diligencia del 11 de marzo de 2010 (folio 20), en cuya dirección informaron desconocer la existencia del edificio y de la emplazada además de no tener registro de ellos.
En fecha 13 de abril de 2010, consta la presentación de escrito de en el que la parte demandada se da por citada así como procede a dar contestación de la demanda y la consignación del poder por la abogada YIRIS SEMERENE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la que fundamentalmente rechaza, niega y contradice la demanda totalmente (folios 27 al 31).
En fecha 11 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas (folio 33); que se admiten en fecha 13 de mayo de 2010, por auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. La parte demandada en esta etapa del proceso de la promoción de pruebas no hizo uso de tal derecho.
II
PARTE MOTIVA.:
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedó planteada la controversia conforme al ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
Alegatos de la parte demandante: Alega la parte actora en su escrito libelar que la empresa de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., en su carácter de arrendadora y su representada RECUPERADORA FERPAL, C.A., suscribieron un contrato de cesión sobre el contrato de arrendamiento que por su parte suscribió con la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI, como arrendataria en fecha 28 de noviembre de 1990, que tuvo por objeto el inmueble distinguido como local planta baja con dos (02) mezzaninas “A” y “B” internas, edificio “Valera”, ubicado en el callejón Valera, Urbanización Los Claveles, Puente Hierro, Parroquia Santa Rosalía en la ciudad de Caracas.
Que el contrato de cesión antes descrito fue debidamente notificado a la arrendataria mediante telegrama enviado por la empresa AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., el cual consignó con acuse de recibo y sellado por Ipostel.
En el contrato de arrendamiento antes señalado se convino en la cláusula cuarta que su duración es de un (01) año, contado a partir de su suscripción y prorrogable por períodos iguales. Aduce el apoderado judicial que las partes de la relación arrendaticia hasta la presente fecha no han dado aviso de no querer continuar con la relación locativa, habiendo una tácita recondución del contrato de arrendamiento.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que el canon mensual de arrendamiento se encuentra regulado en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.367,98), siendo el caso que desde el mes de marzo de 2009, la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento, por tanto adeuda más de seis (06) mensualidades consecutivas de alquileres.
Alegatos de la parte demandada: En cuanto al fondo, reconoció la relación arrendaticia existente entre las partes; pero negó que adeude las sumas reclamadas por el libelo de demanda.
Aduce el apoderado judicial de la parte demandada que rechaza y contradice lo alegado por la parte demandante y además que la arrendadora pretendió aumentar arbitrariamente los cánones de arrendamiento por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00), a lo cual se opuso haciendo referencia que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, tiene congelados los aumentos de alquileres, motivo por el cual alegan que dicha empresa se negó a recibir los pagos a tanto no entraran en razón, y en tal sentido la demandada se entrevistó con el apoderado judicial de la parte demandante, el cual le hizo de su conocimiento que no justificaba la falta de pago, pues para eso están los tribunales de consignaciones y que ya no estaba en tiempo de pagar ya que los pagos serian extemporáneos, y le ofreció la demandada en pagar todo cuanto adeudaba, pero no le quisieron recibir los pagos. En tal sentido la apoderada judicial de la parte demandada solicito que se llegara a un acuerdo judicial.
DE LAS PRUEBAS:
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno de los medios, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
a) Pruebas de la parte demandante: Con el libelo de demanda produjo:
1.) A los folios 06 y 07 cursa en originales telegrama con acuse de recibo emanado por la empresa AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., dirigido a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI. Dicha prueba se tiene por legal porque fue opuesta a la parte demandada y no la impugnó, siendo privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y, estado en original y probado su emisión y recibo, destaca que la cesión de todos y cada uno de los derechos del contrato de arrendamiento entre la empresa AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., a la sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A; fue notificada a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO.
2.) A los folios 08 al 10, cursa en original, contrato de arrendamiento suscrito por el inmueble de autos por la empresa AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., como arrendadora y la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI como arrendataria; este medio se toma por legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Dicho medio, es pertinente para acreditar la relación arrendaticia sobre el inmueble de autos.
4.) Al folio 11, consta documento privado de contrato de cesión suscrito en fecha 15 de junio de 2009, por la sociedad de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., (Cedente) y la sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., (Cesionario). Dicha prueba se tiene por legal porque fue opuesta a la parte demandada y no la impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Destaca la cesión de los derechos y acciones la cual le otorga la cualidad de arrendadora a la sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A.
b.) Pruebas de la parte demandada: No constan en autos pruebas de la parte demandada
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este sentenciador verificó la demostración de los siguientes hechos:
1.- Que efectivamente quedó demostrada la relación arrendaticia por el inmueble de autos entre la sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A. (arrendadora) y la arrendataria ciudadana LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI.
2.- Que el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad de comercio AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., y la demandada LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI, claramente se evidencia que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, cuyo vigencia se verificaría a partir del 28 de noviembre de 1990, por un (01) año fijo prorrogado por periodos anuales, si cuando menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este plazo o de cualquiera prorroga.
Como se demandó la falta de pago de cánones de arrendamiento, el demandado al alegar estar solvente debió demostrar dicho pago, y no lo hizo, incumpliendo con el mandato del artículo 1354 del Código Civil; y en cambio el actor cumplió con su respectiva carga probatoria, ya que, demostró el contrato de arrendamiento, la cesión de ese contrato y la notificación al deudor; todo conforme con lo establecido en el artículo 506 CPC.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.
III PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la sociedad de comercio RECUPERADORA FERPAL, C.A., en contra de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI; todos identificados en autos; en consecuencia, se declara resuelto el contrato celebrado en fecha 28 de noviembre de 1990 entre AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., y LUCIA DEL CARMEN ACEVEDO DE PEZZOLI.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega real, material y efectiva a la parte actora del inmueble objeto de litis, libre de bienes muebles y de personas el cual se identifica a continuación: “LOCAL PLANTA BAJA CON DOS (02) MEZZANINAS “A” Y “B” INTERNAS, EDIFICIO “VALERA”, UBICADO EN EL CALLEJÓN VALERA, URBANIZACIÓN LOS CLAVELES, PUENTE HIERRO, PARROQUIA SANTA ROSALIA.”
TERCERO: Se condena al demandado al pago de las costas, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem. Habiendo sido dictado el presente fallo dentro del lapso legal no será necesaria la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres -3- de junio de dos mil diez (2010). 200° y 151°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las doce y veinte post meridiem (12:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Se anotó en el libro diario bajo el asiento Nº 5.
LA SECRETARIA, ACC
Exp. Nº AP31-V-2009-003695/LAPG/FD/Cemd, 7