REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 151°
PARTES: MARIA SELLITTI DABRAIO y LUIS EDUARDO GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-13.123.248. y V-11.310.456, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE ARMANDO CASERES abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 89.213.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos MARIA SELLITTI DABRAIO y LUIS EDUARDO GUTIERREZ SANCHEZ, identificados en el encabezado, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Civil con Sede en Los Cortijos en fecha 16 de marzo de 2010. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el 31 de octubre de 1998, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, hoy Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda. Manifestaron los cónyuges que de la unión matrimonial NO procrearon hijos; y que durante la unión conyugal adquirieron bienes, que serán liquidados de común acuerdo a partes iguales; y afirman que fijaron su último domicilio conyugal en el Edificio Monte Rosa del Conjunto Residencial Los Alpes, Apartamento Nº MR-93, Piso 9, de la Urbanización Palo Verde, Municipio Sucre, Estado Miranda. Los solicitantes manifestaron que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido acudir a este Juzgado, a fin de solicitar se declare el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 25 de marzo de 2010, y consignados los fotostatos pertinentes por la solicitante, se ordenó la notificación del Ministerio Público, quien compareció en fecha 06 de mayo de 2010, en la persona de la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal 103° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien indico no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, de más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos MARIA SELLITTI DABRAIO y LUIS EDUARDO GUTIERREZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nº V-13.123.248. y V-11.310.456, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído el 31 de octubre de 1998, ante el Juez Primero de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, expedida por la referida autoridad judicial.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA ACC,


ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las (2:15 p.m.) horas del día.-
LA SECRETARIA ACC,


EXP. Nº AP31-F-2010-000986
LAPG/FD/Arp