REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 151°
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ANGEL VILORIA CHINCHILLA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, Titular de la Cédula de Identidad No.V- 9.326.791.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MILEIDY MARTINEZ MATA Inpreabogado No.128.183.-
MOTIVO: RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO.-
AP31-F-2009-003542.-
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada ante este Juzgado, en fecha 4 de Noviembre de 2009, por la ciudadano JOSE ANGEL VILORIA CHINCHILLA, debidamente asistido por la Abogada MILEIDY MARTINEZ MATA, ya identificados, mediante la cual expuso: Que el acta de matrimonio de autos adolece del siguiente error; Primero: Se identifico al solicitante con la cédula de identidad Nº 8.126.791, siendo esto incorrecto, por cuanto lo correcto es 9.326.791.-
En fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del ciudadano (a) del fiscal del Ministerio Público, así como librar Cartel de Citación emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. El dieciocho (18) de Febrero de 2010, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, y Cartel de Citación a tenor de lo estipulado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2010, compareció el Ministerio Público en la persona de la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó observación e impartió su opinión favorable a la presente solicitud, y manifestó que se mantendría atenta al curso del presente procedimiento hasta su culminación. El día 8 de Abril de 2010, compareció la solicitante y consignó Cartel publicado en el Diario “Ultimas Noticias” el Diez (16) de Marzo de 2010.
II
Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir la forma correcta que debía tener cuando se extendió.-
Establece el artículo 501 del Código Civil lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Municipio a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.-
De igual manera, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de defunción, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el registro de estado civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba.-
En el caso de autos, la parte solicitante demostró al Tribunal la veracidad de lo expuesto, al presentar los documentos pertinentes para ello, por lo que este Tribunal considera que es procedente la rectificación de la partida de defunción solicitada.- Y ASI SE DECLARA.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Matrimonio solicitada por el ciudadano JOSE ANGEL VILORIA CHINCHILLA. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde se dice: JOSE ANGEL VILORIA CHINCHILLA, identificado con la cédula de identidad Nº 8.126.791. Debe decir y leerse que: es titular de la cédula de identidad Nº 9.326.791, por lo que se ordena remitir copia certificada de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Civil de la Parroquia El Recreo y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, se sirvan suscribir la nota marginal correspondiente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (10) días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las 2:25 de la tarde, se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
IPB/MAP/lili
Exp. Nºv AP31-F-2009-003542.-
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