REPÚLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
200° y 159
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: FUK WING HO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.311.598 y actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN DE JOA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-11.944.273 y V-6.299.679; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL CIUDADANO RAFAEL BATISTA CAMACHO quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.2.951.981, conformada por los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES DE CAMACHO, MARISOL CAMACHO MORA MILENA CAMACHO MORA, y JOSE RAFAEL CAMACHO MORA; todos mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-891.842, V-6.443.886, V-6.276.913 y V-11.919.206 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDGAR YEPEZ. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.366.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HUMBERTO RINCÓN PARRA. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.481.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
Sentencia interlocutoria.
a) Planteamiento de la Controversia.
Se inicia la litis cuando el ciudadano FUK WING HO en nombre propio y representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN de JOA, aduce haber suscrito contrato de arrendamiento con el fallecido ciudadano RAFAEL BATISTA CAMACHO CAMACHO, por un inmueble distinguido de la manera siguiente: “INMUEBLE IDENTIFICADO CASA QUINTA BLANQUERNA, y LOS DOS (02) LOTES DE TERRENO POR ELLA UNIDOS SOBRE LOS CUALES ESTÁ CONSTRUÍDA, UBICADA EN LA CALLE LOS LIBERALES, CON FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA DE LA URBANIZACIÓN EL PARAÍSO, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL DISTRITO CAPITAL”; el cual continuó operando en la persona de sus herederos desde el momento de su fallecimiento (25/10/1.995), quienes en fecha 18 de febrero del año en curso –a decir del demandante- fueron notificados por la Notario Público Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda; del vencimiento de la prórroga legal que disfrutaban desde fecha 01 de marzo del 2.006, fecha en la que mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les manifestó la no voluntad de prorrogar el contrato y el inicio de la referida prórroga.
Alega el accionante además haber efectuado un segundo trámite de notificación judicial esta vez ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en la que reiteraban el vencimiento de la prórroga legal a los ocupantes del inmueble de su propiedad; y que dichos ocupantes (sucesión del ciudadano RAFAEL BATISTA CAMACHO) abandonaron el país y subarrendaron el inmueble a terceros al momento de fallecer el ciudadano RAFAEL BATISTA CAMACHO, por lo cual, procedió a incoar la presente demanda fundamentando su pretensión en lo anteriormente expuesto.
Por su parte, los demandados en la persona de su representante judicial, en la oportunidad legal para contestar a la demanda promovió la cuestión previa señalada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la litispendencia, indicando al Tribunal que el presente procedimiento ya está siendo tramitado ante otro Juzgado con la misma competencia, consignando a su vez copias certificadas del expediente contentivo del mismo; y contestó al fondo en el miso escrito.
b) Desarrollo del Procedimiento:
En fecha 14 de mayo del 2.010, fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y una vez sometida al sorteo de Ley correspondió a este Tribunal conocer de la causa.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve mediante auto de fecha 27 de mayo del año en curso, se ordenó el emplazamiento de Ley (folio 53).
En fecha 03 de junio compareció la representación judicial del accionante quien ratificó la solicitud de medida de secuestro invocada en el libelo y asimismo requirió del Tribunal se le designara depositario del inmueble de litis, y a tales fines, en fecha 8 de junio del 2.010, se dictó auto en el que se abrió respectivo cuaderno de medidas (folio 58) en el que se procedió al Decreto de la misma, y se remitió a los Tribunales Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial exhorto correspondiente mediante oficio 391-2.010.
Posteriormente en fecha 21 de junio del año 2.010, consta a los folios 59 al 119, escrito consignado por la representación judicial del demandado ciudadano JOSÉ RINCON en el que se dio por citado en el juicio y alegó que la acción que nos ocupa es temeraria y consignó sendos anexos a los fines de probar sus alegatos.
Al momento de contestar la demanda, en fecha 28 de junio de 2.010, la parte demandada hizo uso de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y promovió la cuestión previa dispuesta en el ordinal 1° eiusdem, que se refiere a “la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia”.
II. PARTE MOTIVA
a) Alegatos del actor: En su escrito libelar la parte actora adujo haber suscrito contrato de arrendamiento en fecha 05 de febrero 1.985 con el ciudadano RAFAEL BATISTA CAMACHO, quien falleció en fecha 25 de octubre del 1.995, continuando con dicho contrato su sucesión.
Asimismo, alega el actor estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, por lo cual, a los fines de notificar la no voluntad de renovar el mismo practicó diversas actuaciones judiciales (ya descritas anteriormente); así como también, en la fecha correspondiente notificó a los ocupantes del vencimiento de la prórroga legal; quienes –a decir del accionante-, a pesar de sus múltiples diligencias se han negado a entregar de forma voluntaria el inmueble de litis. Aunado a lo anterior, aduce el actor que la sucesión del ciudadano RAFAEL BATISTA CAMACHO abandonó el país una vez fallecido su padre, en fecha 25/10/1.995, emigrando según su dicho a la República de Portugal; en este sentido, indica el demandante que el inmueble de su propiedad fue subarrendado por la sucesión a otros ciudadanos quienes según lo expuesto por el accionante eran igualmente de nacionalidad portuguesa y eran “de forma disfrazada socios”.
b) Alegatos del demandado: La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda (28 de junio de 2010), promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 de nuestro Código Adjetivo, “…la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia...”
Aduce el apoderado judicial demandado que existe una acción con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el mismo fundamento y petitorio que fue incoada contra la misma parte demandada con anterioridad por el ciudadano FUK WING HO, la cual a su decir, esta siendo tramitada ante el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente signado con el No. AP31-V-2010-001552 (y anexa copia certificada).
Alegó asimismo, que la fecha de admisión de aquella demanda fue 13 de mayo de 2.010 y que en fecha 27 de mayo del 2.010, se dio por citado ante aquél procedimiento, razón por la cual promovió la litispendencia y consignó copias certificadas a los fines de probar sus dichos.



III
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA.
Respecto a la litispendencia promovida, analiza quien decide que de la revisión exhaustiva de las copias certificadas consignadas por la representación judicial del demandando, se evidencia la conexión y relación de esta demanda con la tramitada ante el JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO de esta Circunscripción, se desprende de tal recaudo que la acción incoada reúne los mismos elementos que la admitida por este Tribunal en fecha 27/05/2.010, e igualmente constituye todos los supuestos previstos en la Ley procesal para declarar la litispendencia.
Señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competente, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia...”

La noción de litispendencia parte del supuesto que no hayan causas idénticas en varios tribunales y así evitar sentencias contradictorias. Según esa misma norma 61 del Código ut supra, el tribunal que haya prevenido (citado al demandado) primero es el que debe conocer del asunto, y el “otro” tribunal ordenará el archivo del otro expediente idéntico.
Siendo que se evidencia de autos que la parte demandada, acompañó su escrito de contestación de demanda con copias certificadas de expediente Nº. AP31-V-2010-001552 que cursa por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que el ciudadano FUK WING HO actúa en nombre propio y representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN de JOA reclama el mismo derecho que en la presente demanda, a los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES, MARISOLA CAMACHO MORA, MILENA CAMACHO y JOSE RAFAEL CAMACHO (sucesión del ciudadano RAFAEL BATISTA CAMACHO), y siendo que igualmente solicitó al Tribunal el Decreto de la medida de secuestro basándose en los mismos supuestos procesales que en aquella demanda; considera este juzgador que la cuestión previa opuesta debe prosperar.
Cabe señalar que la procedencia de la litispendencia requiere la concurrencia de los 3 requisitos de la causa: a) igualdad de personas, b) igualdad de objeto e igualdad de título, por lo que conforme lo expuesto, el presente asunto es idéntico al otro juicio al existir identidad de personas (iguales demandantes) y c) de título (cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal).
En tal sentido, por las razones expuestas y a los fines de procurar la economía procesal que debe regir a este órgano jurisdiccional, en aras de garantizar el cumplimiento de la norma Constitucional prevista en el artículo 49 numeral 7º; corresponde de seguida declarar extinguida la presente causa y ordenar el archivo del presente expediente sin mayor dilación.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
Primero: Se declara CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia.
Segundo: Se declara EXTINGUIDA la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, tiene interpuesta ante este Tribunal el ciudadano FUK WING HO en nombre propio y representación de los ciudadanos FUK SHUM HO y YAN WOON SIN de JOA contra los ciudadanos MARIA CONCEICAO NEVES de CAMACHO, MARISOL CAMACHO, MILENA CAMACHO y JOSE RAFAEL CAMACHO.
Tercero: A los fines de evitar perjuicios derivados del trámite de la presente demanda, se LEVANTA la medida de secuestro decretada en fecha 08/06/2.010; y a los fines de oficiar lo pertinente se insta a la parte demandada a señalar el Juzgado a que correspondió el conocimiento de la ejecución de dicha medida, así como también se insta a la consignación de las copias simples de la presente decisión a los fines de su certificación y remisión a dicho ente.
Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente a los archivos judiciales, una vez conste a los autos el trámite de levantamiento de la medida acordada en el particular anterior.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas, a la parte demandante por resultar vencida en la incidencia.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE la anterior decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). 200° y 159°
LA JUEZ SUPLENTE

ABG. SARITA MARTINEZ C.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ROSGAR PAOLA MONTAÑEZ
Exp. AP31-V-2010-001913