REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE: SHIRLEY NAKARY JAEN DUN y DANIEL AUGUSTO RAMIREZ FONSECA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.324.977 y 11.309.899, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ADDRIX AUGUSTO RAMIREZ ARIZA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.273.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil, presentada por los ciudadanos SHIRLEY NAKARY JAEN DUN y DANIEL AUGUSTO RAMIREZ FONSECA, asistidos por el Abogado ADDRIX AUGUSTO RAMIREZ ARIZA, mediante el cual alegan que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio del 2004, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N° 101, Folio 101.- Asimismo alegan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, desde el Mes de Noviembre del 2004, y sin haber ningún tipo de vida en común, y hasta la presente fecha, no ha existido entre ellos reconciliación alguna, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declare el Divorcio.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha (23) de Marzo de 2010, procedió a admitir la presente solicitud.-
El 20 de Abril de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha (06) de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, DOUGLAS VEJAR BASTIDAS, Consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada como señal de haber recibido.-
-II-
Estando en la oportunidad para decidir, el presente procedimiento, éste tribunal observa:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez competente, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de más de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud, siendo que de las actas procésales se puede evidenciar que la Fiscal del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la presente solicitud.-
Considera el Tribunal, que de un estudio realizado a las actas que integran la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SHIRLEY NAKARY JAEN DUN y DANIEL AUGUSTO RAMIREZ FONSECA, antes identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En atención a los cuatro supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, por lo que el tribunal declarará tal divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.-
QUINTO: En cuanto a la pretendida liquidación de la comunidad conyugal a la que hacen referencia los solicitantes en el escrito, se observa: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, el cual dispone: “La comunidad de los bienes se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo” y agrega dicha norma en su último aparte: “Toda disolución y liquidación es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. De allí que solo se exceptúe el caso de la separación de bienes cuando se efectúe la separación de cuerpos, y por cuanto el presente expediente se refiere al procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Sustantivo mencionado, este Tribunal no se pronunciará sobre la liquidación de la comunidad conyugal, debiendo las partes intentar el mismo por un procedimiento distinto, el cual se establece en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.- Así decide.-

-III-
Por las razones anteriormente expuestas, éste JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, del Código Civil solicitada por los ciudadanos SHIRLEY NAKARY JAEN DUN y DANIEL AUGUSTO RAMIREZ FONSECA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.324.977 y 11.309.899, respectivamente; en consecuencia, se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual fue contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de Junio del 2004, según se evidencia en el Acta de Matrimonio, anotada bajo el N°.101, Folio 101, Libro 1, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho, tal y como consta del Acta de Matrimonio que cursa en los autos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este tribunal de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (07) días del mes de Junio del año Dos mil Diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA.,



En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m).- Se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA..




EXP. N° AP31-F-2010-000964.-
IPBMAP/oscar.-