República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Junio de 2.010
Años 200° y 151°
Visto el Recurso de Invalidación de sentencia, presentado por la abogado SOFIA S. CESIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.302, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA DEL VALLE CESIN, parte demandada en el presente juicio, y los documentos acompañados a la misma, désele Entrada y anótese en los Libros respectivos.- En consecuencia, este Tribunal observa: Que de una revisión exhaustiva realizada al libelo de la demanda, se evidencia, que la abogado SOFIA S. CESIN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DEL VALLE CESIN, alega que en fecha 15 de Mayo de 2.008, se admitió la demanda en contra de su representada; que el día 21 de julio de 2.008, el Alguacil Hely Germán Sanabria Alvarez, dejó constancia, que en fecha 09 de Junio de 2.008, se trasladó a la dirección objeto de la causa principal, con el objeto de practicar la citación de su mandante, y que realizadas las llamadas correspondientes a la puerta del inmueble, sin que fuera atendido, optó por reservarse la compulsa de citación. Que en fecha 25/07/2008, dicho Alguacil dejó constancia de la presencia de la abogada actora, a fin de entregar la disponibilidad necesaria para la práctica de la citación, sin la elaboración de la respectiva compulsa de citación, hasta el supuesto primer traslado del 21 de Julio de 2.008; que es en fecha 12 de Junio de 2.008, que la actora consigna los fotostátos, a fin de la elaboración de dicha compulsa, indicando que la misma fue expedida el 16 de Junio de 2.008; que posteriormente el día 13 de Octubre de 2.008, el referido Alguacil consiga y dice, que en virtud que hasta la referida fecha, la actora no se ha pronunciado en gestionar o suministrar indicaciones para la práctica de la citación, optó por consignar el libelo hasta que la representación de la actora disponga. De manera que en principio fue un error después del tiempo transcurrido y pasado, aparecer la actora a cancelar primero los emolumentos sin la elaboración de la compulsa, quedando en entredicho la actuación del alguacil, visto que consta en autos que el supuesto día de su traslado a citarla, no tenía la compulsa, por lo que denunció lo antes dicho y solicitó la perención de la instancia, por dejar transcurrir el lapso y realizar la cancelación de forma grotesca sólo para cubrir que no perima la instancia. Que su mandante si vive y habita el inmueble objeto del presente proceso, pero que por cuestiones de índoles de trabajo se encontraba ausente para la fecha de las supuestas citaciones, de lo cual se evidencia la simulación de un evento de citación personal que no cumplió su cometido, evitando de esta manera que ejerciera su derecho a la defensa, y por cuanto la citación de la parte demandada no se verificó ajustada a derecho, es por lo que procede a interponer recurso de invalidación en el presente juicio, demandando a los ciudadanos ABRAHAM GENIS Y PERLA RENEE DE LOS SANTOS DE GENIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.188.053 y v- 6.329.214, respectivamente. De igual manera, solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio, y se deje sin efecto el oficio librado al Juzgado ejecutor de medidas que correspondió. Fundamenta su acción en los artículos 327 y 328 ordinal 1º del Código de Procedimiento, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 1.380 numerales 2 y 3 del Código Civil, y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, de dicho libelo se desprende que el mismo no contiene en forma alguna, la estimación del recurso de invalidación, lo cual es un requisito indispensable, para que este Juzgado pueda determinar su competencia y el tipo de juicio que se pueda ventilar en el presente procedimiento, y por cuanto el Juez no puede sacar elementos de convicción, o argumentos de hechos no alegados por las partes, considera este Tribunal, que dicha demanda no cumple con lo establecido en los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ante lo expuesto, es Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda de INVALIDACION, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.-
IPB/MAP/damaris
Exp. N° AP31-V-2008-000899
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