REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO : AN3A-X-2010-000027
Ejecución de Hipoteca
Cuaderno de Medidas.-

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar a las partes y sus apoderados judiciales intervinientes en la presente causa:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, Tomo 725-A-Qto, y transformada en Banco Universal, en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A.
Apoderados Judiciales: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGAN C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211 respectivamente.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano CARLOS YEMAR ULLOA VERASTEGUI, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 10.780.349. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda de fecha 31 de mayo de 2010 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlos.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinados partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.

De la norma antes transcrita se desprenden los requisitos que debe examinar el Juzgador para admitir la solicitud de Ejecución de hipoteca y en consecuencia decretar la prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado.
Ahora bien, una vez constatados los recaudos presentados junto con en el escrito libelar, vale decir, documento constitutivo de la hipoteca y certificación de gravamen del inmueble objeto de la pretensión incoada, ambos registrados por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales anteriores, motivo por el cual es concluyente para este Juzgador, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la hipoteca, tal y como se determinara en el dispositivo del fallo que nos ocupa.
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la actora, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en este fallo, sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial con una superficie aproximada de Cinco Metros Cuadrados con Setenta y Tres Decímetros Cuadrados (5,73 m2), distinguido con las siglas PB-1178-X, ubicado en el nivel planta baja del “MERCADO SAN JORGE”, en el cruce de la Avenida Bogotá con la Avenida Capitán de Navío Felipe Estévez, Sector El Cementerio (conocido antes como Tierra de Jugo), en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos son: NORTE: Con el local PB-1179-X; SUR: Con el local PB-1177-X; ESTE: Con pasillo de circulación principal Oeste; y OESTE: Con pared medianera que da por el lado Norte hacia propiedad de terceros contiguas al Mercado San Jorge, al cual le corresponde un porcentaje de cero con ciento diecisiete mil trescientos treinta y tres millonésimos por ciento (0,117333%) sobre las cargas y derechos comunes del “MERCADO SAN JORGE”, de conformidad con lo establecido en el Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 1, Tomo 7, Protocolo Primero, así como su ulterior aclaratoria protocolizada en el mismo Registro en fecha 13 de septiembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 36, Protocolo Primero. Dicho inmueble le pertenece al deudor, ciudadano CARLOS YEMAR ULLOA VERASTEGUI, antes identificado, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 29 de abril de 2008, registrado bajo el N° 30, Tomo 13, Protocolo Primero. En consecuencia, se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina Subalterna antes mencionada con el objeto que la misma se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda enajenar y gravar el inmueble antes descrito.
-SEGUNDO- No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE Y REGISTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los DOS (02) días del mes de JUNIO del año DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 P.M), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ERICA CENTANNI SALVATORE