REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Junio de Dos Mil Diez 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP31-F-2009-003024
PARTE SOLICITANTE: Constituida por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-6.931.962. Representado por las Abogadas ANA BEATRIZ OSORIO H., y ANTONIA DEL PILAR HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 38.798 y 34.432.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-
PRIMERO:

Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 05 de Octubre de 2009, suscrito por las ciudadanas ANA BEATRIZ OSORIO H., y ANTONIA DEL PILAR HERNANDEZ, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano PEDRO HERNANDEZ GARCÍA, antes identificado, por medio del cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, cuya acta se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Autónomo Chacao, bajo el N° 390, Tomo I, del año 1999.
Segundo:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, pasa a valorar las pruebas aportadas por la solicitante, específicamente de los siguientes documentos:

Original del Acta de Defunción N° 2319, expedida por la Alcaldía de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda, copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre la De Cujus, ciudadana MARIA JOSEFA GARCÍA DE HERNANDEZ y el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ RODRÍGUEZ, copia certificada de la partida de nacimiento de la causante MARÍA JOSEFA GARCÍA RANGEL y del ciudadano PEDRO HERNANDEZ GARCÍA, así como copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos PEDRO HERNANDEZ GARCIA, ALBERTI HERNANDEZ RODRIGUEZ y MARÍA JOSEFA GARCIA DE HERNANDEZ.
Al respecto observa este Juzgado, que se trata de documentos con características de públicos, los cuales se tienen por reconocidos, haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a quien sustancia, que de la referida acta de defunción inserta en los libros de Registro Civil de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Estado Miranda, bajo el N° 390, Folio 390, Tomo I, del año 1999, se desprende el error material señalado por el solicitante.
Al respecto establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…” En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”…

Así las cosas, observa este sentenciador, de las documentales traídas a los autos por la parte interesada, específicamente el Acta de Defunción N° 2319, expedida por la Alcaldía de Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda que ciertamente colocaron incorrectamente PRIMERO: estado civil de la De Cujus, ciudadana MARIA JOSEFA GARCIA DE HERNANDEZ al colocar: “SIN DATO” siendo lo correcto “CASADA”, ello según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Malaga, en un folio de papel común 2691459/06, debidamente apostillada por el Consejo General del Notariado Español, de fecha 26/04/2007; SEGUNDO: De Profesión: “sin dato”; siendo lo correcto de Oficios del Hogar; TERCERO: Natural de: “sin dato”; siendo lo correcto Natural de Malaga-España; según se evidencia del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Alora, en un folio de papel común número 0041352/05, debidamente apostillada por el Consejo General del Notariado Español, de fecha 26/04/2007; CUARTO: hija de: “sin dato” siendo lo correcto hija de MARTIN RANGEL LANDER y de JOSEFA GARCÍA; tal como consta de Certificación Literal de inscripción de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Alona N° 96, debidamente legalizado según el Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1.961, con el Apostille N° 3116, País España, de fecha 16 de Mayo de 2007, ante el Notario del ilustre Colegio de Sevilla Don Antonio Vaquero Aguirre, Malaga, España. QUINTO: Deja hijo: “sin dato”; siendo lo correcto Deja un único hijo, de nombre PEDRO HERNÁNDEZ GARCÍA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 6.931.962; según se desprende del Acta de Nacimiento N° 154, Folio 77, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora; municipio Libertador del Distrito Capital: SEXTO: Deja bienes de fortuna: “sin dato”. Y en realidad si deja Bienes de Fortuna.
En efecto, y habiendo quedado demostrado por la parte interesada, el error invocado en el escrito libelar, en lo que se refiere a los particulares PRIMERO: estado civil de la De Cujus, ciudadana MARIA JOSEFA GARCIA DE HERNANDEZ al colocar: “SIN DATO” siendo lo correcto “CASADA”, ello según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de Malaga, en un folio de papel común 2691459/06, debidamente apostillada por el Consejo General del Notariado Español, de fecha 26/04/2007; SEGUNDO: De Profesión: “sin dato”; siendo lo correcto de Oficios del Hogar; TERCERO: Natural de: “sin dato”; siendo lo correcto Natural de Malaga-España; según se evidencia del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Alora, en un folio de papel común número 0041352/05, debidamente apostillada por el Consejo General del Notariado Español, de fecha 26/04/2007; CUARTO: hija de: “sin dato” siendo lo correcto hija de MARTIN RANGEL LANDER y de JOSEFA GARCÍA; tal como consta de Certificación Literal de inscripción de Nacimiento expedida por el Registro Civil de Alona N° 96, debidamente legalizado según el Convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1.961, con el Apostille N° 3116, País España, de fecha 16 de Mayo de 2007, ante el Notario del ilustre Colegio de Sevilla Don Antonio Vaquero Aguirre, Malaga, España. QUINTO: Deja hijo: “sin dato”; siendo lo correcto Deja un único hijo, de nombre PEDRO HERNÁNDEZ GARCÍA; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 6.931.962; según se desprende del Acta de Nacimiento N° 154, Folio 77, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora; municipio Libertador del Distrito Capital: SEXTO: Deja bienes de fortuna: “sin dato”. Y en realidad si deja Bienes de Fortuna.
Este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, por lo que se ordena estampar al margen del Acta de Defunción rectificada la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil Venezolano, todo de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los Dós (02) días del mes de JUNIO de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE

En la misma fecha, siendo las Dos y Trece Minutos de la Tarde (2:13 p.m) se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA.,


ERICA CENTANNI SALVATORE