REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2009-004215
Visto el escrito presentado en fecha 09 de junio de 2010, por la abogada MARGARITA SOTO DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad numero V-11.557.343 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.750, mediante el cual incoa TERCERIA fundamentada en el artículo 370 ordinal Primero (1ro) del Código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas que en fecha 18 de septiembre de 2009 procedió en su condición de Directora General del Escritorio Jurídico Borges Soto & Asociados A.c., a firmar un contrato de Servicios Profesionales con la Unidad Educativa El Niño Simón José Antonio de la Santísima Trinidad C.A.
Que en fecha 15 de septiembre de 2009 la Unidad Educativa El Niño Simón José Antonio de la Santísima Trinidad C.A., a través de su Presidenta, ciudadana MARIA TRINIDAD DEL SOCORRO RAMIREZ NIETO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-3.194.813, otorgó poder especial amplio y suficiente a los abogados Henry Alberto Borges, Margarita Soto Dos Santos y Marjorie Padrón Carchidio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.323, 72.750 y 133.166 respectivamente.
Que la Dra. Marjorie Padrón Carchidio, titular de la cédula de identidad número V-16.141.020 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 133.166, pretende subrogarse en el cobro de Honorarios la totalidad de todas y cada una de las actuaciones jurídicas profesionales que señala en la pretensión incoada, por lo que procede a hacerse parte como tercera interesada en la pretensión incoada por la ciudadana Marjorie Padrón Carchidio antes identificada.
Ahora bien, resulta imperioso para quien aquí decide señalar que la tercería interpuesta tiene como fundamento legal el dispositivo contenido en el ordinal 1ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido precisa quien aquí decide que:
Ha sido criterio sostenido por la doctrina que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es la denominada tercería preferente la cual se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes discutidos, que el pretendido por el accionante en el juicio originario principal.
Se trata de una intervención principal, a través de la cual, el tercero interviene para hacer valer su derecho sobre el de las partes.
De allí que, en este tipo de supuesto normativo la pretensión de tercería debe ser dirigida en contra de la partes que componen el juicio principal, pretendiendo el tercero, que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos.
En efecto dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 371. (Sic) “La interposición voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza y cuantía.
Así las cosas, y de la simple lectura de la norma antes aludida se observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad legal de interposición de la acción de tercería, no menos cierto es que para su tramitación se deben cumplir ciertos requisitos, tal y como lo prevé la norma antes señalada, esto es, que la misma debe estar dirigida contra todas las partes contendientes en el juicio principal, y de la lectura del escrito de tercería opuesta se observa claramente que la parte demandante tercerista, ciudadana MARGARITA SOTO DOS SANTOS, no incoa la pretensión en contra de las partes, es decir omitió señalar en contra de quien ejerce la pretensión, sólo se limitó a señalar en que procede a hacerse parte como tercera interesada en la pretensión incoada por la ciudadana Marjorie Padròn Carchidio, contraviniendo con ello la norma antes transcrita, razón esta por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE la tercería interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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