REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2009-003672
PARTE ACTORA: VITO ROBERTO MIRTOLINI Y MAURO MIRTOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.978.620 y 6.562.031 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA ANTONIO BRANDO, ELBA LANDER, MIGUEL GALINDEZ, MARINES VELASQUEZ Y JUAN PABLO BAQUERO, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO Y DOMINGO MEDINA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 36.306, 90.759, 90.710, 98.493, 101.708, 119.059, 122.774 y 128.661 respectivamente
PARTE DEMANDADA: DICZXON MANUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.352.151.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, ROMULO CHACIN GARCIA Y ANTONIO GARCIA TAPIA, en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.350, 29.482 y 4.836 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado ANTONIO J. BRANDO C., y MIGUEL A. GALINDEZ G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI Y MAURO MIRTOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 6.978.620 y 6.562.031 respectivamente, según consta de instrumento poder, debidamente autenticado ante la notaría Pública 36º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2.003, bajo el No. 16, tomo 13 de los Libros de Autenticaciones; contra el ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.352.151, por el cumplimiento del contrato privado suscrito entre el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI y el demandado, el cual tiene por objeto el arriendo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 51, ubicado en el 5° piso del edificio “RIVIERA”, situado en la primera avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, propiedad de la parte actora, según consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2.002, anotado bajo el N° 17, tomo 5, protocolo primero, alegando el cumplimiento del contrato, así como el vencimiento de la prórroga legal fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270, 1.592 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20 de Octubre de 2.009, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a la demandada para que diera contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 17 de Noviembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el abogado, y sustituyó el poder que le fuere conferido por la parte actora en el presente juicio, reservándose su ejercicio, a los abogados FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PEDRO NIETO Y DOMINGO MEDINA.
En fecha 18 de Noviembre de 2.009, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano EDGAR ZAPATA Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia, consignando compulsa y recibo de citación librado a nombre del demandado DICZXON MANUEL RONDON, dejando constancia de no haber podido practicar su citación personal, pese haberse trasladado a su domicilio los días 1º Y 03 de Diciembre de 2.009.
En fecha 17 de Diciembre de de 2.009, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, por medio de carteles, en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Enero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado DOMINGO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó carteles de citación librados a la demandada, publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 29 de Enero de 2.010, se ordenó agregar a los autos los carteles de citación librados y publicados.
En fecha 19 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, la abogada JESSIKA ARCIA, Secretaria Titular de este Despacho, y estampó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en esa misma fecha, al domicilio de la parte demandada, DICZXON MANUEL RONDON y fijado el cartel de citación librado; y de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de marzo de 2.010, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal designó como defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, al abogado PATRIZIO RICCI, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120. En esa misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
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En fecha 30 de Abril de 2.010, compareció el ciudadano CESAR MARTINEZ, Alguacil, adscrito a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, consignando boleta de notificación librada a nombre del abogado PATRIZIO RICCI, alusiva a su designación como defensor ad-litem del demandado, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, debidamente firmada por su destinatario.
En fecha 05 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensor ad-litem del demandado, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 06 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PATRIZIO RICCI, en su carácter de defensor ad-litem del demandado, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 10 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, y consignó escrito de contestación de la demanda., asimismo consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 13 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado MARIO BRANDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) El merito favorable de los autos.
ii) Instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública 36° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2.003, bajo el No. 16, tomo 13, que acedita la representación judicial de los apoderados de la parte actora en el presente juicio.
iii) Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 2.002, anotado bajo el N° 17, tomo 5, protocolo primero.
iv) Contrato privado suscrito entre el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI y el demandado, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, el cual tiene por objeto el arriendo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número 51, ubicado en el 5° piso del edificio “RIVIERA”, situado en la primea avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda
v) Resultas de la Notificación Judicial de no prorroga, practicada en fecha 15 de Febrero de 2.008, por el Juzgado 17º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo, en fecha 13 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
i) El merito favorable de los autos.
ii) Original del Recibo de deposito dado en garantía por su representado DICZXON MANUEL RONDON, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.560.000,00) por el arrendamiento del apartamento 51 del Edificio La Riviera, ubicado en la avenida principal de Santa Eduvigis, urbanización Santa Eduvigis, en fecha 1º de Julio de 2.002.
iii) Carta enviada por su representado, ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, en fecha 06 de Agosto de 2.002, a la arrendadora Administradora Urbis, C.A, notificándole de los desperfectos encontrados en el apartamento ubicado en la avenida Principal de Santa Eduvigis, Edificio Riviera, N° 51.
iv) Recibos de cobro del canon de arrendamiento de los meses de Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.002.
v) Recibo de cobro del canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.003 y Enero de 2.004.
vi) Recibo de cobro del canon de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.004.
vii) Recibo de cobro del canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005.
viii) Recibo de cobro del canon de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2.006.
ix) Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, signadas con el N°. 2006-0983 del Tribunal 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuadas a partir del día 30 de Junio de 2.006, hasta el día 01 de marzo de 2.010.
x) Comprobante de pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2.010.
xi) Prueba de Exhibición de los originales de los contratos de arrendamientos, producidos en copias fotostáticas junto al escrito de contestación de la demanda marcados “B” y “C”.
En fecha 14 de Mayo de 2.010, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo el merito favorable de los autos, por no constituir este medio de prueba previsto en nuestra legislación. Así mismo, se admitieron las pruebas documentales y de exhibición promovidas por la representación Judicial de la parte demandada, en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX Y X, con excepción de la prueba de exhibición promovida en el capitulo XI, por ser la misma impertinente.
En fecha 17 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JUAN CARLOS CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, y estampó diligencia ratificando los contratos de arrendamientos acompañados junto al libelo a la contestación de la demanda, y apeló del auto que negó la admisión de la prueba de exhibición por él promovida en el capítulo XI , y de la admisión del auto que ordenó la citación de los demandantes para la prueba de exhibición de documentos promovidas en el capítulo X.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, este Tribunal, dictó auto revocando por contrario imperio la orden de citación de la parte actora para el acto de la prueba de exhibición de documento promovida por la representación judicial de la parte demandada en el capitulo X de su escrito de promoción de pruebas, fijando la 10:00 de la mañana del segundo (2º) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto de exhibición. Igualmente oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la negativa de admisión de la prueba de exhibición promovida en el capítulo XI del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado JUAN CARLOS CHACIN BENEDETTO, apoderado judicial de la parte demandada, y promovió la documental producida por la representación judicial de la parte actora, junto al libelo de la demanda, suscrita por la ADMINISTRADORA URBIS C.A y el demandando, donde se deja constancia del recibo por parte del último de los nombrados de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.740.000,00), correspondiente a la devolución del depósito entregado como garantía por las obligaciones contraídas en el finiquito de fecha 30 de Junio de 2.005. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 20 de Mayo d e 2.010.
En fecha 21 de Mayo de 2.010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de la exhibición de documentos, se anunció dicho acto, dejándose constancia que no compareció persona alguna, declarando desierto el acto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y su prórroga legal, alegando la parte actora, como fundamento fáctico de su pretensión , que en fecha 1 de Julio de 2005, se dio en arrendamiento al demandado, un inmueble propiedad del actor, que el contrato era de un año fijo de duración, terminando el 30 de Junio de 2006, que era prorrogable automáticamente por periodos iguales a menos que con dos meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o las prórrogas, una parte notificara a la otra, su voluntad de no continuar con el contrato de arrendamiento. Que se prorrogó automáticamente dos veces, pero el 15 de Febrero de 2008, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción judicial, se puso en conocimiento al demandado, de que el arrendador no quería prorrogar nuevamente el contrato, por lo que el contrató venció el 30 de Junio de 2008, comenzando la prórroga legal de un año, precisa en el artículo 38, literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 30 de Junio de 2009; y que demandado no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato y su prórroga legal. Por su parte, la representación judicial del demandado, negó y rechazo la demanda, especialmente negó que la relación arrendaticia se haya iniciado el 1 de Julio de 2005, alegando que se inició del 1º de Julio de 2002, con la firma de un contrato de arrendamiento suscrito entre VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, MAURO LEONARDO MIRTOLINI SANSONE y DICZXON MANUEL RONDON; el cual duró hasta el 30 de Junio de 2003; que el 1º de Julio de 2004, se firmó otro contrato, sobre el mismo inmueble entre las mismas partes, el cual duró hasta el 30 de Junio de 2005, firmándose el 1º de Julio de 2005, el contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, por lo que la relación arrendaticia tiene más de cinco (5) años; y en consecuencia, le corresponde una prorroga legal de dos años, por lo que niega que haya incumplido con la negada obligación de entregar el inmueble. Alega además que la notificación judicial producida acompañando al libelo, fue practicada en persona distinta al demandado, y no se cumplió con la cláusula quinta del contrato, según la cual, a los efectos de las notificaciones, se entenderán recibidas de inmediato al momento que se firma copia de la comunicación por alguna persona mayor de edad que se encuentre en el inmueble arrendado o en la dirección que haya fijado la arrendataria, que no consta que la notificación producida en autos haya firmada por persona alguna, y por consiguiente no tiene valor. La parte demandada produjo copia simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 2002 y de contrato de arrendamiento de fecha 1 de Julio de 2004, dichas copias fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora.
Así las cosas, resulta que el hecho controvertido fundamental es la fecha de inicio de la relación arrendaticia, pues de ello depende la duración de la prórroga legal a la que tiene derecho el arrendatario, e igualmente, si el demandado fue o no debidamente notificado de la voluntad del actor de no continuar la relación arrendaticia, teniendo la carga cada parte de probar la fecha en la que alega se inició la relación arrendaticia, y la actora la carga de probar de que notificó a la demandada de la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento. Quedando así distribuida la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el instrumento poder que acredita su representación, el cual nada aporta al debate probatorio, toda vez que no versa sobre ningún hecho controvertido; promovió el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual también es impertinente, pues la propiedad del inmueble no se discute en el presente juicio; promovió el contrato de arrendamiento del 1º de Julio de 2005, para demostrar la fecha de la relación contractual y la forma de notificación de las partes, se aprecia como documento público y hace plena prueba de la celebración de ese contrato el 1º de Julio de 2005 con las estipulaciones en el documento contenidas; promovió la notificación judicial practicada el 15 de Febrero de 2008, la cual hace plena prueba de que la parte actora notificó al demandado su voluntad de no prorrogar el contrato en esa fecha, mediante la actuación de un Tribunal.
Por su parte, el demandado, promovió recibo original de depósito dado en garantía por el demandado por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por el arrendamiento del apartamento 51 del Edificio La Riviera, ubicado la Avenida Principal de Santa Eduvigis, el 1 de Julio de 2002, para demostrar que la relación arrendaticia se inicio en esa fecha; el cual emana de Administradora Urbis, C.A, y adminiculado con el documento que produjo la parte actora acompañando el libelo contentivo del contrato de arrendamiento, donde aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento por la parte arrendadora, el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI por Administradora Urbis, C.A; y adminiculado con documento privado producido por la parte actora acompañando el libelo, de fecha 01 de Junio de 2005, donde el arrendatario recibe la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS 1.740.000,00), por devolución de depósito entregado en garantía por el contrato que finiquitó el 30 de Junio de 2005, suscrito entre Administradora Urbis, C,A, representada por VITO ROBERTO MIRTOLINI Y DICZXON MANUEL RONDON, es evidente que para esa fecha ya existía la relación arrendaticia, pues la estaban finiquitando; y que ADMINISTRADORA URBIS, C.A, administraba el inmueble, por lo que se aprecia como prueba de que la relación arrendaticia se inició en fecha 1º de Julio de 2002; promovió misiva suscrita por el demandado y dirigida a Administradora Urbis, de fecha 5 de Agosto de 2002, donde manifiesta unos desperfectos del inmueble, carece de valor probatorio por provenir del mismo promoverte, se desecha; promovió recibos de pago desde el 01 de Julio de 2002, todos emanados de Administradora Urbis, C.A, por concepto de alquiles el apartamento objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio, los cuales adminiculados con el contrato de arrendamiento producido por la actora junto al libelo, donde firma VITO ROBERTO MIRTOLINI por ADMINISTRADORA URBIS, CA., es evidente que la relación arrendaticia se inició el 1 de Julio de 2002; y se ha mantenido en el tiempo; promovió copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, efectuadas por ante el juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para demostrar que ha cumplido con los pagos, prueba impertinente, pues la falta de pago no es objeto del debate probatorio en el presente juicio; así mismo, promovió los comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, los cuales nada aportan al debate probatorio en vista de su impertinencia; promovió exhibición de originales de los contratos de arrendamiento impugnados por la parte actora y que fueron producidos en copia acompañando a la contestación de la demanda; dicha prueba fue admitida ordenándose erróneamente la citación de la parte actora para la exhibición de los documentos, por lo que en fecha 19 de Mayo de 2010, el Tribunal revoca por contrario imperio la orden de citación para la prueba de exhibición y como quiera que las partes están a derecho se fija oportunidad para la prueba de exhibición, llegada la oportunidad fijada por el Tribunal no comparecieron las partes; luego la parte actora impugnó la validez del auto del 19 de Mayo de 2010 y la validez del acto de exhibición, de documentos donde no compareció la parte actora a exhibir los instrumentos; observa quien aquí suscribe, que el Tribunal al incurrir en el error de ordenar la citación para la exhibición de los documentos y luego revocar el auto por contrario imperio y fijar la oportunidad directamente, por considerar que las partes están a derecho, como en efecto lo estaban, pero esto podía generar una confusión y como quiera que la parte actora estaba confiada de que debía ser citada por haberse ordenado así, esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho y en obsequio del derecho a la defensa y al equilibrio de las partes en el proceso, no apreciar la falta de asistencia de la parte actora al acto de exhibición, y en consecuencia no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las pruebas ya analizadas, esta juzgadora, forzosamente llega a la conclusión de que la relación arrendaticia se inició el 1 de Julio de 2002; tal y como lo aseveró la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, pues produjo recibos de pago emanados de Administradora Urbis, C.A, desde el 1 de Julio de 2002, por el apartamento No 51, ubicado en el piso 5 del Edificio Riviera, situado en la Primera Avenida de Santa Eduvigis, Distrito Sucre del Estado Miranda, los cuales adminiculados con el contrato de arrendamiento producido como instrumento fundamental, el cual ciertamente aparece encabezado por vito Roberto MIRTOLINI SANSONE como arrendador, pero al final el mismo ciudadano firma en representación de Administradora Urbis, quien figura como arrendadora en el contrato; con el finiquito del 1 de Julio de 2005, producido por la misma actora acompañando el libelo y que fue promovido por la parte demandada, para demostrar que la relación arrendaticia existía para la fecha en la que la parte actora dice que se inició. Consta de notificación judicial efectuada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 2008, que use notificó en el inmueble arrendadazo al ciudadano DICZXON MANUEL RONDON, en la persona de su madre IDA ZORAIDA RONDON; dejando constancia el Tribunal que se le entregó la boleta de notificación y copia de la solicitud, por lo que la parte actora cumplió con la cláusula quinta del contrato donde se estipula que la notificación puede hacerse vía judicial, entre otras maneras, por lo que este Tribunal considera que la notificación fue válidamente efectuada, por lo que el contrato terminó el 30 de Junio de 2008,comenzando la prórroga legal el 1 de Julio de 2008, la cual de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es de dos años, por lo que culmina el 1º de Julio de 2010. Así se establece.
Siendo que la prórroga legal no ha terminado pues la misma culmina el 1º de Julio de 2010, no existe incumplimiento alguno por parte del demandado, por lo que la acción de cumplimiento de contrato no puede prosperar en derecho. Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusieron los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI contra el ciudadano DICZXON MANUEL RONDON. En consecuencia:
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes Junio de 2010. Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
En la misma fecha, siendo las 2: 10 de la tarde se publicó y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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