REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-V-2007-000550

PARTE ACTORA:
DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.111.488
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO Y SUL MARINA LAMON en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.198 y 38.288 respectivamente
PARTE DEMANDADA.
FREDDY PEREZ DAVID E INGRID GUILLEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. 3.881.302 y 5.600.607
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA:
MOISES CABRERA CASTILLO Y GELLET SILVA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 60.303 y 12.36328,.

MOTIVO:
DESALOJO.


Se inició el presente juicio mediante libelo de demandada interpuesto por el abogado CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.198, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.111.488.; según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 12 de Abril de 2.007, bajo el No. 76, tomo 33 de los Libros de Autenticaciones; contra los ciudadanos FREDDY PEREZ DAVID E INGRID GUILLEN MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad No. 3.881.302 y 5.600.607 respectivamente, por el desalojo del inmueble dado en arrendamiento mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública 38° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Septiembre de 2.002, anotado bajo el No. 62, tomo 79, de los Libros de Autenticaciones, y que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 51-A de la planta cinco de la Torre “A” del Edificio construido bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado Centro Residencial La Morita, ubicado en la Urbanización La Morita, San Antonio de los Altos, jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, alegando la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los mes que van desde Septiembre de 2.006 a marzo de 2.007, ambos inclusive, a razón de CUATROCIENTOS BOLIAVRES CADA UNO (Bs.400.000,oo), fundamentando su acción el artículo 34 literal “A” del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 30 de Abril de 2.007, este Tribunal admitió la demanda por los trámites del juicio breve, emplazándose a los co-demandados FREDDY PEREZ DAVID E INGRID GUILLEN MENDOZA, para que dieran contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos que de la última de las citaciones se hiciera, mas un (1) día que se le concedió como termino de distancia, comisionándose al Juzgado del Municipio los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicará la citación de los co-demandados. En fecha 08 de Mayo de 2.007, se libró exhortó al Juzgado comisionado.

En fecha 20 de Junio de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las resultas de la citación de los co-demandados FREDDY PEREZ DAVID E INGRID GUILLEN MENDOZA, verificándose citación del primero de los nombrados, mediante carteles de citación , los cuales fueron publicados en los diarios “El NACIONAL “ y “LA REGION”, consignados en el expediente, y otro ejemplar del cartel fijado en el domicilios de los co-demandados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; y la citación de la co-demandada INGRID GUILLEN MENDOZA de manera personalmente, consignando el alguacil del Tribunal comisionado, el recibo de citación debidamente firmado por su destinataria


En fecha 26 de Julio de 2.007, compareció por ante este Tribunal la abogada GELLET SILVA, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.363, en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados FREDDY PEREZ DAVID E INGRID GUILLEN MENDOZA y consignó instrumento poder que acredita su representación, autenticado ante la Notaría Pública 9ª del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Julio de 2.007, anotado bajo el No. 25, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones, y se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus poderdantes.

En fecha 01 de Agosto de 2.007, comparecieron por ante este Tribunal, los abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y GELLET SILVA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 60.303 y 12.363 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados FREDDY PEREZ DAVID E INGRID GUILLEN MENDOZA, y consignaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Agosto de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.198, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, y otorgó poder apud-acta a la abogada SUL MARINA LAMON, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No, 38.288.,

En fecha 12 de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, la abogada SUL MARINA LAMON, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.288., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ, y consignó escrito de promoción de promoción de pruebas.

En fecha 19 de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, los abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y GELLET SILVA, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo los números 60.303 y 12.363, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados FREDDY PEREZ DAVID E INGRID GUILLEN MENDOZA, y consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de Septiembre de 2.007, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas en los capítulos I y II del escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora., negando las exhibiciones de los documentos, promovidas en el capitulo III del escrito de pruebas. En esa misma fecha, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.


En fecha 26 de Septiembre de 2.007, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia apelando del auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, que negó la admisión de las pruebas de exhibición de documentos, promovidas en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Septiembre de 2.007, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, que negó la exhibición de las pruebas de exhibición de documentos, promovidas en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de Mayo de 2.010, se recibió del Juzgado Sexto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS ERENESTO VELARDE, apoderado judicial de la parte actora, contra la negativa de la admisión de las pruebas de exhibición de documentos, promovidas en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, ordenando a este Tribunal, mediante sentencia de fecha 1º de Octubre de 2.009, la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 27 de Mayo de 2.010, se admitió la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte actora, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la evacuación de la referida prueba, otorgando para ello, un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del recibo de que de la respectiva comisión se haga en el Tribunal m comisionado.

En fecha 14 de Junio de 2010, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS ERNESTO VELARDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia, desistiendo de la evacuación de la prueba de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de ser sentenciada, el Tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

. La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la demandada, alegando la parte actora, como fundamento fáctico de su pretensión que la relación arrendaticia se inició mediante contrato autenticado, en fecha 30 de Septiembre de 2002, que en la cláusula sexta del contrato se estipuló que la duración del contrato sería de un año fijo prorrogable por un año más siempre que las partes así lo acordaran, que transcurrió el año de vigencia del contrato, y las partes no acordaron prorrogarlo, pero los demandados siguieron ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo los pagos, por lo que la relación arrendaticia se indeterminó, alegando como causal de desalojo, la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de septiembre de 2006 hasta marzo de 2004, cada mes a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Alega además la actora, que el canon de arrendamiento fijado originalmente fue de cuatrocientos ochenta mil bolívares, y que luego fue rebajado por acuerdo entre las partes a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) ahora CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 400,00), que en la cláusula quinta del contrato se convino que el canon de arrendamiento sería pagado los días primero de cada mes, los cuales eran depositados en la cuenta corriente NO 01210112170300005412 de Corp Banca, Fondo de Activos Líquidos. Deduciendo además como pretensión que la parte demandada pague como compensación por el uso del inmueble la suma de cuatrocientos bolívares fuertes mensuales, a partir del mes de Septiembre de 2006, fundamentando la acción en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada<, negó y rechazó la demanda, conviniendo en la celebración del contrato de arrendamiento, en que el canon de arrendamiento se fijo en 480 bolívares fuertes que debían ser depositados en la cuenta corriente ya mencionada en Corp Banca, en que transcurrido el primer año del plazo fijo del contrato, sin acordar prórroga, la arrendadora siguió aceptando los cánones de arrendamiento y los arrendatarios ocupando el inmueble , por lo que el contrato se indetermino. Negaron y rechazaron que el canon de arrendamiento deba pagarse por mes adelantado, alegando que eso es contrario al orden público, indicando que las normas de inquilinato establecen que los pagos son por meses vencidos, por lo que impugnan la cláusula quinta del contrato. Negando y rechazando haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde septiembre de 2006 hasta marzo de 2007.

Admitida la existencia de la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado, y que los pagos debían efectuarse en la ya identificada cuenta de ahorro, queda limitada la contienda a la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde Septiembre de 2006 a Marzo de 2007, y la oportunidad en la que debían pagarse los cánones de arrendamiento. Quedando así trabada la litis.

En cuanto a la oportunidad de pagar el canon de arrendamiento, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estipuló que se pagaría los días primero de cada mes, no se indica que sea por adelantado, por lo que debe asumirse que es por mes vencido, y que debía pagar el día primero de cada mes, así se establece. Para determinar la solvencia o no de la demandada, es preciso examinar las libretas de ahorro promovidas por la parte actora, correspondientes a la cuenta donde la parte demandada debía efectuar los depósitos del canon de arrendamiento, las cuales son pruebas libres de carácter documental, de las denominadas impresos electrónicos, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada y que además es un hecho admitido que los cánones de arrendamiento eran depositados en dicha cuenta por acuerdo entre las partes. En la libreta producida con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, marcada “A”, aparece un primer depósito correspondiente al mes de Diciembre de 2002, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, de fecha 17 de Enero de 2003; el segundo depósito fue efectuado el 7 de marzo de 2003 y corresponde al mes Enero de 2003; el tercer depósito efectuado en fecha 14 de Abril de 2003, correspondiente al mes de Febrero de 2003; el cuarto depósito de fecha 8 de Mayo de 2003, correspondiente al mes de Marzo de 2003; luego no aparecen más depósitos en esta libreta; en la segunda libreta producida por la parte actora acompañando al escrito de promoción de pruebas, el primer depósito que aparece es de fecha 22 de Enero de 2004, correspondiente al mes de Diciembre de 2003; el segundo depósito es de fecha 13 de Febrero de 2004, correspondiente al mes de Enero de 2004; el tercer depósito es de fecha 9 de Marzo de 2004, correspondiente al mes de Febrero de 2004; el cuarto depósito es de fecha 12 de Mayo de 2004, correspondiente al mes de Marzo de 2004; el quinto depósito es de fecha 19 de Julio de 2004, correspondiente al mes de Abril de 2004; el sexto depósito es de fecha 19 de Julio de 2004, correspondiente al mes de Mayo de 2004; el séptimo es de fecha 19 de Agosto de 2004, correspondiente al mes Junio de 2004; el octavo es de fecha 15 de Septiembre de 2004, correspondiente al mes de Julio de 2004; el noveno es de fecha 17 de Noviembre de 2004, correspondiente al mes de Agosto de 2004; el décimo es de fecha 20 de Enero de 2005, correspondiente al mes de septiembre de 2004; el decimoprimero es de fecha 11 de Febrero de 2005, correspondiente al mes de Septiembre de 2004; el decimosegundo, es de fecha 11 de Mayo de 2005, correspondiente al mes de Octubre de 2004; el décimo tercero es de fecha 18 de Julio de 2005, correspondiente al mes de Noviembre de 2004; el décimo cuarto de fecha 18 de Julio de 2005, correspondiente al mes Diciembre de 2004; el décimo quinto de fecha 8 de Agosto de 2005, correspondiente al mes de Enero de 2005; el décimo sexto de fecha 19 de Septiembre de 2005, correspondiente al mes de Febrero de 2005; el décimo séptimo de fecha 25 de Octubre de 2005, correspondiente al mes de Marzo de 2005; el décimo octavo, de fecha 22 de Noviembre de 2005, correspondiente al mes de Abril de 2005; el décimo noveno de fecha 26 de Diciembre de 2005, correspondiente al mes de Mayo de 2005; el vigésimo de fecha 13 de Enero de 2006, correspondiente al mes de Junio de 2005; el vigésimo primero de fecha 14 de Febrero de 2006, correspondiente al mes de Julio de 2005; el vigésimo segundo de fecha 24 de Marzo de 2006, correspondiente al mes de Agosto de 2005; el vigésimo tercero de fecha 24 de Marzo de 2006, correspondiente al mes de Septiembre de 2005; el vigésimo cuarto, de fecha 25 de Abril de 2006, correspondiente al mes de Octubre de 2005; el vigésimo quinto de fecha 17 de Mayo de 2006, correspondiente al mes de Noviembre 2005; el vigésimo sexto, de fecha 20 de Junio de 2006, correspondiente al mes de Diciembre de 2005; el vigésimo séptimo de fecha 19 de Julio de 2006, correspondiente al mes de Enero de 2006; el vigésimo octavo, de fecha 18 de Agosto de 2006, correspondiente al mes de Febrero de 2006; el vigésimo noveno de fecha 19 de Septiembre de 2006, correspondiente al mes de Marzo de 2006; el trigésimo de fecha 17 de Octubre de 2006, correspondiente al mes de Abril de 2006; el trigésimo primero de fecha 29 de Diciembre de 2006, correspondiente al mes de Mayo de 2006; el trigésimo segundo de fecha 29 de Diciembre de 2006, de fecha 29 de Diciembre de 2006, correspondiente al mes de Junio de 2006; el trigésimo tercero de fecha 16 de Febrero de 2007, correspondiente al mes de Julio de 2006; el trigésimo cuarto de fecha 22 de Febrero de 2007, correspondiente al mes de Agosto de 2007; luego no aparece en la libreta ningún otro depósito; en la tercera libreta, producida acompañada marcada C, no aparece ningún depósito, promovió la parte actora movimientos de su cuenta de los meses de abril y mayo de 2007, los cuales son impertinentes, toda vez que los cánones de arrendamiento señalados como insólitos son los de septiembre de 2006 hasta marzo de 2007. Por su parte la demandada, promovió expediente de consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de la parte actora, por ante el juzgado vigésimo quinto de municipio de esta Circunscripción Judicial, donde en fecha 15 de Junio de 2007 comenzaron a efectuar consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora, y consignaron copia de los depósitos ya especificados, alegando que han cumplido con su obligación hasta mayo de 2007, pero como quiera que las partes están de acuerdo en que la forma de pago era mediante depósito en la referida cuenta, del examen de las libretas es evidente la forma errática en que la demandada ha pagado los cánones de arrendamiento, llevando un atraso permanente, por lo que si se verifica como se hizo un análisis de los depósitos mes a mes, imputando a cada depósito el correlativo al ultimo mes depositado anteriormente, es evidente que el último depósito efectuado correspondió al mes de Agosto de 2006, adeudando desde septiembre de 2006 hasta Marzo de 2007, ambos inclusive, por lo que estamos ante la falta de pago de siete mensualidades consecutivas, y en consecuencia ante la causal de desalojo prevista en el literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que debe prosperar la pretensión de desalojo. Así se decide. Así, mismo, debe prosperar la pretensión de indemnización por el uso del inmueble desde Septiembre de 2006 hasta Marzo de 2007, ambos inclusive.

Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por desalojo y daños y perjuicios interpuesta por DAFNE CAROLINA VELARDE GONZALEZ contra los ciudadanos FREDDY PEREZ DAVID e INGRID GUILLEN MENDOZA.
PRIMERO: Se condena a los demandados a entregar a la actora, libre de personas y bienes y sin plazo alguno el apartamento distinguido con el No 51-A de la planta cinco de torre “A”, del Edificio Centro Residencial La Morita, ubicado en la Urbanización La Morita, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar por indemnización de daños y perjuicios a la actora, la cantidad de Dos Mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bf 2800,00) por el uso del inmueble durante los meses desde Septiembre de 2006 hasta Marzo de 2007 ambos inclusive, cada mes a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bf. 400,00)
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimoprimero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17 ) del mes de Junio de de 2010. Años: 200º y 151º.
Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.
LA JUEZ


RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA

ABOG. JESSIKA ARCIA PEREZ.

En la misma fecha, siendo las 12: 05 p.m se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA