REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-S-2010-003668

Por recibida la presente Solicitud de Titulo Supletorio presentado por la ciudadana Saris Terraza Guillen, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 23.642.262, debidamente asistida por la abogada Nhair Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.014, mediante la cual pide una aclaratoria sobre los linderos y medidas establecidos en el Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-5-1990 y se establezcan como ciertos los señalados en el Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertados del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 2010.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, pasa hacer las siguientes consideraciones, vista la solicitud que antecede, donde al momento de identificar el inmueble objeto de aclaratoria indica: “Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre unas bienechurias construidas sobre un terreno que fue propiedad municipal ubicado en la calle bolívar del barrio Santa Cruz; parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal…., que se aprecia que el inmueble que se identifican en el documento emanado del Instituto Nacional de Vivienda lo constituye una parcela de terreno ubicada en el sector Santa Cruz Parte Alta II, Callejón Lucena Entre Esc Avelino y Calle Bolívar, Casa S/N, manzana N°014, Parroquia Macarao Municipio Libertador Distrito Capital. En el caso de marras cabe señalar el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
(sic)…“Artículo 899: Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (fin de la cita textual).

A su vez el artículo 340 de dicho Código, establece que:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y lindero…

De lo antes señalado se aprecia que la ubicación del inmueble que se señalan en el Titulo Supletorio no se corresponde con la ubicación del inmueble que se señala en el documento de compra venta emanado del Instituto Nacional de Vivienda, toda vez que pareciera que se tratara de inmuebles distintos por su ubicación, entonces resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de Linderos del Titulo Supletorio emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dado que el escrito que antecede no tiene claro cual es la dirección exacta donde se encuentra el inmueble para proceder de tal manera, a la aclaratoria de linderos, debiendo el solicitante acudir a otros medios probatorios para demostrar que se trata del mismo inmueble. Y así se decide.-
La Juez

ABOG. Anabel González González

La Secretaria

ABOG. Arlene Padilla Reyes


lisbeth