REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-F-2010-000974

SOLICITANTES: NORAIDA PACHECO TÚA y CÉSAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.130.991 y 7.927.156 respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: ALLERIM FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.606.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCÓN ANDRADE, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos NORAIDA PACHECO TÚA y CÉSAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.130.991 y 7.927.156 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ALLERIM FALCON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.88.606, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de noviembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 192; que desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, es decir que desde el mes de diciembre de 2002 hasta la fecha no hacen ningún tipo de vida en común, y hasta la fecha no se ha restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de marzo de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 5 de mayo de 2010, quien compareció en fecha 10 de junio 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que en el mes de diciembre del año 2002, se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha poco mas de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud. Asimismo, la representación fiscal en fecha 10 de junio de 2010, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos NORAIDA PACHECO TÚA y CÉSAR OCTAVIO BERMEJO FANTI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.130.991 y 7.927.156 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos fecha 21 de noviembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 192.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
La Secretaria,

ABG. ARLENE PADILLA.-
En esta misma fecha 18 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Arlene Padilla.-
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