REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : AP31-F-2010-001014

SOLICITANTES: MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA y JOSE LUIS CARNEVALI PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.265.867 y 3.498.927, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: JUAN ESTEBAN SUAREZ DIAZ y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.130 y 25.421, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, comparecieron los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA y JOSE LUIS CARNEVALI PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.265.867 y 3.498.927, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN ESTEBAN SUAREZ DIAZ y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.130 y 25.421 respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Enero de 1984, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 28, folio 28 año 1984.
Que en fecha 15 de enero de 2005 se separaron de hecho hasta el día de hoy sin que sea posible la reconciliación.- }
Durante el matrimonio procrearon dos hijos de nombre JOSE LUIS CARNEVALI GARCIA y JOEL CARNEVALI GARCIA, mayores de edad, estudiantes y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.154.080 y 18.188.519, respectivamente.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de Marzo de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 21 de Abril de 2010, quien compareció en fecha 31 de mayo de 2010 y el 10 de Junio de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el 15 de enero de 2005, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA y JOSE LUIS CARNEVALI PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.265.867 y 3.498.927, respectivamente, asistidos por los abogados JUAN ESTEBAN SUAREZ DIAZ y ANA RAQUEL RODRIGUEZ CARNEVALI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.130 y 25.421.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 28 de Enero de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta N° 28, folio 28, año 1984.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Anabel González González.
La Secretaria,

Arlene Padilla.
En esta misma fecha 18 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Arlene Padilla.
LBL/AP/nelly