REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-M-2009-000674
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MADELY CAROLINA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 98-A-Sgdo, de fecha 12 de marzo de 1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano MELVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.815.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, bajo el N° 46, Tomo 30-A-Cto, representada por los ciudadanos Enrique Montes Paris, Presidente, Enrique Montes Colmenares, Vicepresidente, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.818.521 y 1.042.219, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FABIANA MERCEDES HERNÁNDEZ, DEYSI PATIÑO ORTEGA, ERICA PERDOMO; IGNACIO SÁNCHEZ ARTURO PELLES CARDOZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 145.728, 141.727, 123.991, 123.691 y 18.489, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Ciudadano MELVIN ALEX BONILLO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.815, quien actúa en su carácter de apoderado judicial Inversiones Madely carolina C.A., en contra de la empresa Materiales Ital Paviment C.A, por Cobro de Bolívares (Intimación).
Señala la parte actora, entre otras cosas, que existe entre las partes una factura por la suma de trece mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 13.505,10), que su representada le dio en calidad de crédito a la empresa Materiales Ital Paviment C.A, en fecha 09 de marzo de 2009, que dicho dinero lo necesitada la demandada para realizar trabajos de planta y picadora, herramientas que fueron solicitadas con urgencia por el ciudadano José Hilario Mogollón encargado de la empresa demandada, en la carretera Nacional de Caucagua, Sector Tapita, El Clavo, con factura original N° 0257, la cual fue firmada y aceptada por dicho ciudadano, y la cual se encuentra marcada “C” al libelo de demanda.
Esgrime igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que en diversas oportunidades su poderdante realizó el cobro extra judicial de la suma que se le adeuda la cual se encuentra a plazo vencido, ya que dicha factura debía ser cancelada en treinta (30) días una vez emitida la misma, y que motivado a la negativa de la demandada a cancelar la deuda existente procedió a demandar a la empresa Materiales Ital Paviment C.A, la suma adeudada la cual no incluye las costas, costos y honorarios profesionales, y nuevos intereses moratorios causados hasta la fecha, que los cuales una vez sean calculados se imputarán al monto antes indicado, indicando que la cantidad demandada se discrimina de la siguiente manera, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Juzgado en lo siguiente:
Primero: La cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 13.505,10) correspondientes al saldo deudor no pagado desde el 09 de marzo de 2009, hasta la presente fecha.
Segundo: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 54.020) por concepto de los intereses moratorios, causados a la rata del 1% mensual, desde el día 09 de marzo de 2009 hasta la fecha total y definitiva cancelación de la deuda al demandante. Adicionalmente, la cancelación por concepto de honorarios profesionales parciales los cuales se ajustarán en función del incremento que ocurra en los intereses moratorios y otros conceptos hasta la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo.
Tercero: La cantidad por concepto de indexación o corrección monetaria habida cuanta de la perdida del valor adquisitivo, la cual será estimada de manera conservadora y solamente por el lapso comprendido desde el mes de marzo de 2009 hasta la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva de acuerdo a la experticia complementaria al fallo.
Cuarto: La cancelación por parte de los demandados del derecho de comisión por cobranza generado por los gastos que han ocasionado al citar y trasladarse a la empresa en varias oportunidades, lo cual arroja la suma de mil trescientos diez bolívares con noventa y ocho centimos (Bs. 1.310,98) del cual se desprende las facturas consignadas marcada “D”.
Quinto: Las costas, costos y honorarios profesionales
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009, se admitió la demanda por los tramites del juicio de intimación consagrado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil MATERIALES ITAL PAVIMENT, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1998, bajo el N° 46, Tomo 30-A Cto., en la persona de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos ENRIQUE J. MONTES PARIS y ENRIQUE MONTES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.818.521 y 1.042.219, respectivamente, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última de las intimaciones se hiciera, a fin de que pagasen, acreditasen haber pagado o formulasen oposición a las cantidades señaladas en el auto de admisión. Librándose las correspondientes compulsas de citación el día 22 de septiembre de 2009.
Compareció el alguacil Edgar Zapata, en fecha 29 de Octubre de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó compulsas de citación en virtud de haber sido imposible la citación personal de los demandados.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, y previo al requerimiento realizado por la representación Judicial de la parte actora, se ordeno la citación de la parte demandada mediante cartel de citación, con publicación en el diario el últimas noticias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2010, compareció el abogado Melvin Bonillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.815, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó sendas publicaciones del cartel de intimación publicado en el diario últimas noticias.
Compareció en fecha 1 de marzo de 2010, el ciudadano Enrique Montes Paris, titular de la cédula de identidad N° 6.818.521, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa Materiales Ital Pavimente C.A, parte demandada, y confirió poder apud acta a los abogados ciudadanos FABIANA MERCEDES HERNÁNDEZ, DEYSI PATIÑO ORTEGA y ARTURO PELLES CARDOZO, inscritos en el Impreabogado bajo los Nros° 145.728, 141.727 y 18.489, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2010, compareció la abogada Deysi Patiño Ortega, apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio, rechazando y formulando oposición tanto al cobro de la supuesta factura, al cobro de intereses, al cobro de costos y costas procesales, desconociendo en su contenido y firma la factura instrumento fundamental de la demanda incoada en contra de su representada.
Mediante escrito de contestación de fecha 23 de marzo de 2010, presentado por la abogada Fabiana Mercedes Hernández, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 145.728, impugnó la factura presentada y consignada por el actor, que en el caso de que esta instancia no declarase con lugar la impugnación, hizo valer la falta de cualidad de interés del actor para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron formalmente su negativa, desconociendo su contenido y firma el documento el documento inserto al folio 47. De igual manera, rechazaron y contradijeron tanto los hechos y derecho señalados por el actor.
Por auto de fecha 5 de abril de 2010, se acordó expedir la copia certificada solicitad por la parte demandada.
Compareció en fecha 14 de abril de 2010 el abogado Melvin Bonillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 33.815, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual –entre otras cosas- reprodujo el merito favorable de las pruebas y que favorezcan a su poderdante.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó y practicó cómputo por secretaria de los días de despacho solicitados por la parte actora.
Se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, por auto de fecha 16 de abril de 2010.
Compareció el abogado en ejercicio Arturo Pelles, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 18.489, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 21 de abril de 2010 y consignó diligencia mediante la cual negó y desconoció en su contenido y firma las facturas e impugno las mismas.
El ciudadano Enrique José Montes París, parte demandada, compareció en fecha 28 de abril de 2010, y confirió poder apud acta a los abogados Erica Perdomo; Ignacio Sánchez y Arturo Pelles, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 123.991, 123.691 y 18.489, respectivamente.
Se dictó auto en fecha 3 de mayo de 2010, en el cual se difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente a la fecha.
En fecha 3 de mayo de 2010, compareció el abogado Melvin Bonillo, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la declaratoria de confesión de la parte demandada
Encontrándose la presenta causa en etapa de dictar sentencia definitiva, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Asimismo opuso la falta de cualidad del actor para intentar la acción y la del demandado para sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto señaló que el actor carece de cualidad necesaria para intentar la demanda motivado a que la supuesta factura nunca fue aceptada por su representada.
Con relación a la falta de interés del demandado para sostener el juicio por no haber aceptado para su pago la supuesta factura intimada y mucho menos haber ejecutado los intereses de usura no establecidos en la supuesta factura.-
El Tribunal a los fines de decidir sobre la falta de cualidad activa y pasiva opuesta por la parte demandada, observa lo siguiente, esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad:
Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló al respecto sobre la falta de cualidad, lo siguiente:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la falta de cualidad activa y pasiva propuesta por la parte demandada motivada a que la supuesta factura nunca fue aceptada por su representada, es un argumento de merito de la causa, que debe dilucidarse cuando se analice el instrumento que fue el fundamento de la demanda. Que se aprecia que la factura objeto de la presente demanda fue emitida por la parte actora INVERSIONES MADELY CAROLINA C.A a favor de MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A parte demandada, entonces el tribunal considera que la parte actora si tiene la cualidad para intentar la demanda y la demandada si tiene la cualidad para sostener el juicio de Cobro de Bolívares, en consecuencia de lo anterior es forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de falta de cualidad propuesto por la parte demandada. Así se decide.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
la parte actora alega entre otras cosas, que en fecha 09 de marzo de 2009, su representada le dio en calidad de préstamo a la empresa Materiales Ital Paviment,C.a ante la necesidad que tenia ésta de una herramientas, que fueron solicitadas por el ciudadano JOSE HILARIO MAGOLLON encargado de la Empresa antes señalada, por la suma de trece mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 13.505,10), a la empresa Materiales Ital Paviment C.A, que la demandada según factura original N° 0257, la cual fue firmada y aceptada por dicho ciudadano.-
Esgrime igualmente el apoderado judicial de la parte actora, que en diversas oportunidades su poderdante realizó el cobro extra judicial de la suma que se le adeuda la cual se encuentra a plazo vencido, ya que dicha factura debía ser cancelada en treinta (30) días una vez emitida la misma, y que motivado a la negativa de la demandada a cancelar la deuda existente procedió a demandar a la empresa Materiales Ital Paviment C.A, la suma adeudada, mas los intereses de mora y la indexación monetaria , y los gastos de cobranzas y las costas y costos del proceso.- .-
Por su parte la demandada hace formal oposición al decreto intimatorio de fecha 10 de agosto de 2009, y dicha oposición la fundamenta en que su representada nunca ha aceptado factura alguna; que dichas facturas no fueron aceptadas, por ninguno de los representantes legales de su representada señores Enrique Montes Paris Presidente, o Enrique Montes Colmenares, Vicepresidente, en consecuencia, desconocemos en este acto, la firma que suscribe la factura presentada en este juicio, y que dicha factura haya sido aceptada por la empresa Materiales Ital Paiment C.A-.-
Asimismo se aprecia que la parte demandada en la oportunidad correspondiente paso a contestar la demanda y lo hizo en los siguientes términos: Como punto previo impugnan y desconocen en su contenido y firma de la factura presentada para su cobro, ya que su representada nunca ha aceptado factura alguna a la parte actora INVERSIONES MADELY CAROLINA C.A y nada adeuda a esta por facturas ni ningún otro concepto. Así mismo impugnaron los documentos presentados en el libelo con la letra D facturas que no emanaron de su representada.-
Que en nombre de su representada Materiales Ital Paiment C.A de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil negó y desconoció el contenido y firma del documento inserto al folio 47, supuesta factura emitida por la sociedad mercantil inversiones Madely Carolina C.A número control 0257, por un monto de BS.13.505. Este desconocimiento, se fundamenta en que los representantes legales de su representada, nunca han aceptado factura alguna, cuyo beneficiaria sea la empresa Inversiones Madely Carolina C.A , asimismo desconoció las supuestas facturas anexadas con el libelo con la letra D documentos que cursan a los folios 48,49,50,51, ya que los mismos no emanan de su representada por lo tanto los desconocemos en su contenido y firma.-
De igual manera, rechazaron y contradijeron tanto los hechos y derecho señalados por el actor, que su representada deba la cantidad señalada en la factura que riela a folio 47 un monto de bolívares 13.505, ya que su representada no aceptó factura alguna, por lo que nada adeuda. Asimismo negó los supuestos intereses por la supuesta factura ya que las supuestas cantidades intimadas no son liquidas y exigibles , que del testo de la factura no se indica que la misma genere intereses al 1% mensual.-
Así como rechazó que deba por concepto de costos y costas procesales, ya que nunca aceptó factura alguna, por lo que nada adeuda a la parte actora.-
Negó, rechazó y contradijo que su representada Materiales Ital deba por concepto de gasta la cantidad de BS.1.320,98, por gastos incurridos supuestamente por traslados, comisión de cobranzas, ya que nunca aceptó factura cuya beneficiario fuere la parte actora.-
Vistos los alegatos de ambas partes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la representación judicial de la parte demandada y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
“El artículo 124 del Código de Comercio, señala: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”
En relación a las facturas aceptadas, el procesalista Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…”
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto…”
En atención a ello se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rigen por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533.
En el caso de autos la demandante acompaño con su escrito de demanda, factura signada con el Nº 0257, de fecha 09 de marzo de 2009, la cual se encuentra firmada y sellada en la parte final, supuestamente por el ciudadano JOSE HILARIO MOGOLLÓN, que al decir del demandante es el encargado de la Empresa Materiales Ital Paviment C.A, que se aprecia que la referida factura fue desconocida en su contenido y firma por la representación de la parte demandada y al respecto señalaron que los representantes legales de su representada nunca han aceptado factura alguna, cuyo beneficiario sea la Empresa Inversiones Madaly Carolina, C.A.-
Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre el desconocimiento del documento fundamental de la demanda, cita el dispositivo del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento”(negrillas del Tribunal)
En el presente caso el instrumento fundamental de la presente acción, se produjo con la demanda, correspondía en consecuencia desconocerlo en la contestación de la demanda y fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma la factura que sirve de fundamento a la presente acción.-
En este orden de ideas, la solución la encontramos en el artículo 445 Eiusdem el cual dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a al parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276”. (negrillas del Tribunal)
Se evidencia de las actas que la demandante; alega que la factura fundamento de la presente acción fue recibía por el supuesto encargado de la empresa ciudadano JOSE HILARIO MOGOLLON, entones de conformidad con la norma up-supra señalada, le correspondía a la parte actora probar la autenticidad de la firma y además probar que el mencionando ciudadano era el encargado de la referida empresa, cosa que no ocurrió en el presente caso ya que la parte que produjo el instrumento no insistió en hacerlo valer, tal y como lo señala el artículo antes referido es decir no promovió la prueba de cotejo ni la testigos; lo que trae como consecuencia que el instrumento que sirve de fundamento a la presente acción quede deseche y en consecuencia la demanda sea declarada sin lugar. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA FALTA DE CULIDAD ACTIVA Y PASIVA propuesta por la parte demandada MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A, y SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por sociedad mercantil INVERSIONES MADELY CAROLINA C.A en contra de la Empresa MATERIALES ITAL PAVIMENT C.A, plenamente identificados.
Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en Costas conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;
ARLENE PADILLA
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,
ARLENE PADILLA
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