REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-001262

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.768.176, quien a su vez actúa en nombre y representación de su conyugue María de los Dolores Lago de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.395.557.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271

PARTE DEMANDADA: ciudadana JACQUELINE VICTORIA BRICEÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.163.591.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos AGUSTIN BRACHO y ROMULO PLATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 54.286 y 122.393, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por el ciudadano HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.271, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.768.176, quien a su vez actúa en nombre y representación de su conyugue María de los Dolores Lago de Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 3.395.557, en contra de la ciudadana JACQUELINE VICTORIA BRICEÑO SALAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 9.163.591, por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que los ciudadanos José Rodríguez y María de los Dolores Lago, ya identificados, son propietarios de un inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 114, situado en el ángulo Noreste de la décima primera (11) planta, con dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos, distinguidos con los Nros° 74 y 84, situados ambos en la planta primera (1°), sótano y cuatro (4) maleteros, distinguido con los Nros° 19, 20, 21, y 22, todos en la planta primera(1°) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la venida Luís Roche, antes Avenida Ávila, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, dicho inmueble tiene una superficie de ciento doce metros cuadrados con sesenta y seis decímetros cuadrados, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: pasillo de uso común de la planta décima primera (11°) y apartamento 115; ESTE: fachada este del edificio y por el OESTE: espacio vació que lo separa de este apartamento, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1994, bajo el N° 21, Protocolo Primero, Tomo 2, y que dicha propiedad deriva de la comunidad conyugal que el ciudadano José Antonio Rodríguez García mantiene con su conyugue ciudadana María de Los Dolores Lago de Rodríguez.
Aduciendo la parte actora, que en fecha 25 de julio de 2002, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 65, Tomo 72, los ciudadanos José Antonio Rodríguez García y María de Los Dolores Lago de Rodríguez, ya identificados, dieron en arrendamiento a la ciudadana Jacqueline Victoria Briceño Salas, titular de la cédula de identidad N° 9.163.591, el inmueble antes descrito, esgrimiendo la apoderada judicial de la parte actora que en dicho contrato la ciudadana María de los Dolores Lago de Rodríguez actúa en nombre y representación de su conyugue José Antonio Rodríguez García.
Alegando la representación judicial de la parte actora, que en la cláusula segunda establecieron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000) mensuales, que la arrendataria se obligo a pagar por mensualidades vencidas los primeros 5 días de cada mes, a partir del 1 de agosto de 2002, fecha en la cual comenzó a regir el contrato suscrito, pactándose que transcurridos 15 días desde la fecha de vencimiento de una mensualidad si que esta fuese cancelada la arrendataria tendrá un recargo del dos (2%) por ciento mensual sobre el canon de arrendamiento estipulado, y la arrendadora tendría en derecho de ejercer cualquier acción legal, de igual manera; se estipulo en la cláusula tercera, que la duración del contrato in comento sería de un (1) año fijo no prorrogable, desde el 1 de agosto de 2002 hasta el 1 de agosto de 2003, y que al vencimiento del mismo la arrendataria debía hacer entrega del inmueble libre de personas, bienes y cosas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación y aseo en que lo recibió, solvente de todo pago de todos los servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna, conviniendo así mismo la arrendataria en la cláusula quinta que el retardo o demora en la entrega del inmueble, acarrearía por concepto de cláusula penal la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) por cada día de retardo como justa compensación de los daños y perjuicios que pudieses ocasionar a la arrendadora; que en virtud de que el contrato se estableció a tiempo determinado, sus poderdantes dejaron en posesión a la arrendataria operando la tácita reconducción convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado; que posteriormente las partes llagaron a un acuerdo de aumentar el canon de arrendamiento quedando fijado en la cantidad de un mil ochenta bolívares (Bs. 1.080) mensuales, a lo cual la arrendataria dejó de cancelar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, adeudando hasta la fecha la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs, 6.480), por lo que en vista de que la inquilina no hizo entrega del inmueble y aunado a la falta de pago de los cánones antes descrito, procedieron a demandar a la ciudadana Jacqueline Victoria Briceño Salas, ya identificada, para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En desalojar el inmueble dado en arrendamiento por falta de pago de los meses de meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, adeudando hasta la fecha la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs, 6.480).
Segundo: En hacer entrega del inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 114, situado en el ángulo Noreste de la décima primera (11) planta, con dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos, distinguidos con los Nros° 74 y 84, situados ambos en la planta primera (1°), sótano y cuatro (4) maleteros, distinguido con los Nros° 19, 20, 21, y 22, todos en la planta primera(1°) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la venida Luís Roche, antes Avenida Avila, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Tercero: En cancelar por el monto equivalente a los canones insolutos de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, adeudando hasta la fecha la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs, 6.480).
Cuarto: A pagar el equivalente al canon de arrendamiento mensual, por cada mes que ocupe ilegalmente por concepto de indemnización sustitutiva de daños y perjuicios hasta la entrega definitiva.
Quinto: En pagar las costas y costos del procedimiento así como los honorarios de abogados
En fecha 14 de abril de 2010, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Jacqueline Victoria Briceño Salas, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose la compulsa en fecha 26 de abril de 2010.

Compareció el ciudadano Miguel Bautista, en fecha 14 de mayo de 2010, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

Compareció en fecha 18 de mayo de 2010, la ciudadana Jacqueline Victoria Briceño Salas, titular de la cédula de identidad N° 9.163.591, demandada, debidamente asistida por el abogado Agustín Bracho Ramírez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.286, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual –entre otras cosas- negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser cierto que adeude los meses demandados a razón de Un mil Ochenta Bolívares, ya que dichos cánones de arrendamiento los ha venido consignando en el Tribunal 25 de Municipio tal y como lo ordena el Artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y solicita al Tribunal se declare sin lugar la demanda.-

Compareció en fecha 24 de mayo de 2010, el ciudadano José Rodríguez, parte actora, debidamente asistido por el abogado Gennaro Pizzolante, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.198, y consignó escrito de pruebas, siendo admitido en esa misma fecha.

En fecha 2 de junio de 2010, compareció la ciudadana Jacqueline Briceño, parte demandada, debidamente asistida por el abogado Agustín Bracho, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 54.286, y consignó escrito de pruebas y anexos. Igualmente confirió poder al referido abogado y al ciudadano Rómulo Plata, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 122.393.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada

Por auto de fecha 11 de junio de 2010, se difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Poder otorgado por el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA al profesional del derecho HECTOR LUIS MARCANO, debidamente inscrito en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro.58, Tomo 03 de Los Libros de Autenticaciones.-
2.-Poder otorgado por MARÍA DOLORES LAGO DE RODRIGUEZ a el ciudadano JOSE ANTONIO ROFRIGUEZ GARCIA, debidamente inscrito en la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro.13, Tomo 05 de Los Libros de Autenticaciones.-
3.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre MARÍA DOLORES LAGO DE RODRIGUEZ y esta actuando en nombre de su legitimo cónyuge JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA por una parte y por la otra la ciudadana JACQUELIN VICTORIA BRICEÑO SALAS, debidamente inscrito en la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.65, Tomo 72 de Los Libros de Autenticaciones.-
4.- Documento de propiedad a nombre de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ DE GARCÍA, del (1) apartamento, distinguido con el Nº 114, situado en el ángulo Noreste de la décima primera (11) planta, con dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos, distinguidos con los Nros° 74 y 84, situados ambos en la planta primera (1°), sótano y cuatro (4) maleteros, distinguido con los Nros° 19, 20, 21, y 22, todos en la planta primera(1°) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la venida Luís Roche, antes Avenida Ávila, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, debidamente inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, bajo el Nro.21, Tomo 2 del Protocolo Primero.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Copia Simple del expediente Número 20100814 constante de 10 folios útiles las consignaciones efectuadas por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del área metropolitana de Caracas correspondiente a los meses demandados a razón de un mil ochenta bolívares con cero céntimos
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones, en el presente caso es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”

(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento establece:” El presente contrato tendrá una duración de un año (1) fijo no prorrogable, y estará en vigencia el día 1° de Agosto del 2002 hasta el 1° de agosto de 2003. Al vencimiento del términos LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado libre de personas, bienes y cosas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento, conservación, y aseo en que lo recibe, solvente en el pago de todos los servicios públicos, sin necesidad de notificación alguna. Si ambas partes acordasen en un nuevo convenio deberá notificarse con por lo menos sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijo, con la fijación de un nuevo canon y la firma de un nuevo contrato.-“ De la cláusula antes señalada se aprecia que luego de vencida la prorroga contractual en fecha 1 de agosto de 2003 comenzó a correr de pleno derecho la prorroga legal el 03 de agosto de 2003 culminando la misma 03 de marzo de 2003, y toda vez que el arrendatario continuo ocupando el inmueble y el arrendador recibiendo los cánones de arrendamiento se debe establecer que en el presente caso opero la tacita reconducción del contrato conforme lo establece el artículo 1.600 del Código Civil. De lo anterior se evidencia que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, cumpliéndose el primer supuesto que establece la norma.- y así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.

Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar la existencia de la obligación, correspondiéndole al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero y marzo de 2010, adeudando hasta la fecha la suma de seis mil cuatrocientos ochenta bolívares (Bs, 6.480), por la cantidad de Un Mil Ochenta Bolívares (Bs.1.080,00), entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación.

Ahora bien la parte demandada a los fines de probar el cumplimiento de su obligación consigna a los autos copia simple del expediente de consignaciones No 2010-0814 nomenclatura del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio mediante el cual la ciudadana JAQUELINE VOCTORIA BRICEÑO SALAS consigna a favor de JOSE ANTONIO ROGRIGUEZ GARCIA, documental que al no haber sido impugnada por la parte actora esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del expediente de consignaciones, se evidenció lo siguientes, que en fecha 18 de mayo de 2010 la ciudadana JAQUELINE VOCTORIA BRICEÑO SALAS deposito en el Tribunal de Consignaciones la cantidad de Bs. 8.640,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2009 enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, convalidado dicho pago por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio en esa misma fecha.
Seguidamente pasamos a analizar el carácter liberatorio de estas consignaciones arrendaticias, por lo que resulta oportuno traer a colación el dispositivo del artículo 5l de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrilla del Tribunal)
De la transcripción precedentemente realizada vemos como la disposición faculta al arrendatario a consignar la pensión de arrendamiento en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento; y, comoquiera que el contrato establece en su cláusula Segunda: “… El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (bs.750.000) mensuales que la ARRENDATARIA se obliga a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (5) días de casa mes, a partir del día primero cinco (5) días de cada mes, a partir del 1 de agosto de 2002fecha en la cual comenzó a regir el presente contrato...”, De lo antes señalado se aprecia que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que el pago de los cánones de arrendamiento se deben hacer los primeros cinco días de cada mes, entonces se debe establecer que en el presente caso las consignaciones arrendaticias debieron efectuarse dentro de los 20 días de cada mes. Y así se decide.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la demandada consigno los meses demandados de la siguiente manera el mes de octubre, noviembre y diciembre de 2009,enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 a razón de un mil ochenta bolívares todos fueron consignados el 18 de mayo de 2010.
En este orden de ideas, se infiere que el arrendatario disponía de veinte (20) días de cada mes para efectuar las consignación arrendaticias, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, que en el caso de autos, se evidencia que la inquilina consigno los meses reclamados por la parte actora, pero lo hizo fuera del lapso correspondiente, entonces al respecto el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece que para la procedencia de la acción de desalojo el arrendatario tiene que dejar de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, de lo antes señalado se evidencia que en el presente caso el demandado dejo de pagar dos mensualidades consecutivas, fuera del tiempo útil para ello, es decir dentro de los 20 días de cada mes, que era la oportunidad legal en la cual la arrendataria debió hacer las consignaciones arrendaticias, razón por la cual esto constituye un menoscabo que no puede ser avalado por este órganos jurisdiccional, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica, por cuanto, permitir tal desorden en el pago de las consignaciones arrendaticias daría pie a que el arrendador durante largos períodos de tiempo no pudiera satisfacer su principal pretensión crediticia, como es el dinero entregado por concepto de pensiones arrendaticias. y así se establece.
Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que ha quedado demostrada la insolvencia de la inquilina ya que los depósitos no fueron legítimamente efectuados. Así se establece
Habida cuenta de la plena prueba de autos exigida en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil la presente demanda debe prosperar pero en forma parcial, sólo respecto al desalojo, pero no sobre el pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, ya que en efecto en el presente caso quedó demostrado que la inquilina efectuó consignaciones a favor del ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA, pero de forma extemporáneas, por lo cual sería una doble condena sancionarlo a pagar los cánones ya consignados, entonces el demandante es la único beneficiario de tales consignaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-


-IV-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCIA en contra del ciudadano JAQUELINE VOCTORIA BRICEÑO SALAS, plenamente identificadas al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada:
PRIMERO: Entregar a la parte demandante el inmueble constituido por un (1) apartamento, distinguido con el N° 114, situado en el ángulo Noreste de la décima primera (11) planta, con dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos, distinguidos con los Nros° 74 y 84, situados ambos en la planta primera (1°), sótano y cuatro (4) maleteros, distinguido con los Nros° 19, 20, 21, y 22, todos en la planta primera(1°) sótano, en el edificio Helena, ubicado en la venida Luís Roche, antes Avenida Ávila, de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda
SEGUNDO: Se autoriza al demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana JACQUELINE VICTORIA BRICEÑO SALAS a favor de JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GARCÍA conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún día (21) del mes de Junio del año DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES



AGG/APR/eli***