REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-001239
SOLICITANTES: JAIME ALBERTO GONZALEZ BARAJAS y JACQUELINE COROMOTO MONSALVE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.734.223 y 5.963.348, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES: OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.241.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos JAIME ALBERTO GONZALEZ BARAJAS y JACQUELINE COROMOTO MONSALVE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.734.223 y 5.963.348, respectivamente, asistidos por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de Febrero de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta N° 49, aclaran que el cónyuge para el momento de contraer matrimonio, por ser de nacionalidad Colombiana se identificó con su cédula de identidad de residente No. E-894.886, quien posteriormente fue naturalizado, que fijaron su domicilio conyugal en la esquina de Mariño, callejón la mata Nro.29-33, San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, que por desavenencias desde el mes de julio de 1.992, se separaron viviendo cada uno en hogares diferentes y desde esa fecha no han hecho vida en común, que alcanza desde el mes de julio del año 1.992 hasta la presente fecha 17 años de separación. En la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos quienes son mayores de edad de nombre JAIME DANIEL y WILLIAMS ALBERTO.
Admitida como fue la solicitud en fecha 21 de Abril de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de Mayo de 2010, quien compareció en fecha 10 de Junio de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, desde el mes de julio 1.992, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAIME ALBERTO GONZALEZ BARAJAS y JACQUELINE COROMOTO MONSALVE DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 23.734.223 y 5.963.348, respectivamente, asistidos por el abogado OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 14 de Febrero de 1979, por ante la Prefectura del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de acta N° 49.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes veintidós (22) de Junio del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria,
Arlene Padilla.
En esta misma fecha 22 de junio de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Arlene Padilla.
LBL/AP/nelly
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