REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002252

Por recibido el anterior libelo de demanda, y sus anexos presentados por el ciudadano JESÚS APONTE DAZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.986, quien actúa en su propio nombre, por cuenta y en representación de los ciudadanos Gustavo Enrique Rangel Velasco y Elba Josefina Camejo Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros° 682.877 y 5.710.894, respectivamente, mediante el cual demandan por Retardo Perjudicial a la Asociación Civil Colinas de Los Guayabitos, en donde señala que sus representados en fecha 09 de julio de 2009, adquirieron una cuota de participación tipo “D”, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 70, Tomo 48, anexo marcado “C”, que dicha participación fue emitida por la Asociación Civil Colinas de Los Guayabitos, constituida ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de agosto de 2005, bajo el N° 19, Tomo 15, Protocolo Primero, la cual esta representada por el ciudadano Gonzalo Arnao Machado, titular de la cédula de identidad N° 2.157.621, en su carácter de presidente.

Que la participación otorga a sus defendidos el derecho a que le sea adjudicada una casa en construcción BIFAMILIAR, y que hasta la fecha no se ha producido dicha adjudicación, lo cual conlleva a que exista el temor fundado de que la misma no sea cumplida por la asociación antes señalada, y desaparezcan los medios de pruebas que beneficien a sus poderdantes aun cuando éstos han cumplido todas sus obligaciones, para lo cual fundamento su acción en el artículo 813 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la misma observa:

Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
(Negrillas del Tribunal)

El artículo 818 eiusdem señala:
“El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante” (negrillas del Tribunal)

De acuerdo a lo establecido en la norma up-supra citada, la competencia del tribunal para conocer de este tipo de demandas, la determinan dos casos, excluyentes uno el domicilio del demandado, y la otra el tribunal que deba conocer las pruebas. Ahora bien, se aprecia que en el presente caso el domicilio del demandado se encuentra ubicada en el Municipio Baruta, Estado Miranda, entonces de conformidad con el artículo antes referido, le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, conocer la de presente demanda, por no ser está un asunto de jurisdicción voluntario o no contenciosa, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 818 eiusdem, y como consecuencia de ello se declina la competencia para conocer de la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjense transcurrir los días de despacho establecidos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido remítase el expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa.-
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
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