REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-000847
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN GLORIA SUAREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.166.690.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas LILIA TERESA DIAZ y MARÍA YSLEYER ARAY BATA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 23.916 y 61.634, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA MARINET TOVAR NUÑEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cedula de identidad N° 11.161.930.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA y BETTY PEREZ AGUIRRE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros° 20.000 y 19.980, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició la presente controversia mediante escrito libelar presentado y consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) por la ciudadana Carmen Gloria Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 15.166.690, parte actora, debidamente asistida por la abogada Lilia Teresa Díaz, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 23.916, en contra de la ciudadana Ana Marinet Tovar Núñez, titular de la cédula de identidad Nº 11.161.930, por Cumplimiento de Contrato.
Alega la parte actora, en su escrito libelar entre otras cosas, que su mandante dio en arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana Ana Marinet Tovar Núñez, ya identificada, un apartamento ubicado en la Real Sierra Maestra, Sector Sierra Maestra, Barrio Santa Eduvigis, apartamento Nº 1, que forma parte de la casa Nº 30, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como se desprende de los documentos anexos al libelo marcados “A”, “B” y “C”, que las partes una vez vencido el contrato de arrendamiento suscrito, de mutuo acuerdo acordaron prorrogar el mismo hasta el 17 de agosto de 2009, y que hasta la presente fecha ha sido imposible que la inquilina entregase el inmueble dado en arrendamiento por lo que procedió a demandar a la ciudadana Ana Marinet Tovar Núñez, para que conviniera y ha ello fuera condenada por el Tribunal en:
1).- Cumplir sin más dilación su obligación de hacer efectiva la entrega material del inmueble arrendado.
2).- Pagar las cotas y costos procesales
En fecha 16 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó al actor a establecer la cuantía, a los fines de su admisión.
Una vez establecida y señalada la cuantía por la parte actora, en fecha 12 de abril de 2010, se admitió la demanda por el juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Ana Marinet Tovar Núñez, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda. Librándose la correspondiente compulsa en fecha 21 de abril de 2010.
Compareció el alguacil Williams Matute, en fecha 19 de mayo de 2010, y estampo diligencia mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 24 de mayo de 2010, compareció la ciudadana Ana Marinet Tovar Núñez, parte demandada, y solicitó al tribunal una prorroga a los fines de dar contestación a la demanda, toda vez que carece de abogado que la defendiera, a lo cual este Juzgado procedió a concederle en ese mismo acto 5 días para que diera contestación a la demanda
Compareció en fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Ana Marinet Tovar Núñez, titular de la cédula de identidad N° 11.161.930, parte demandada debidamente asistida por la abogada Yhajaira Pereira de Pirela, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.000 y dio contestación a la demanda, en el cual –entre otras cosas- negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho salvo aquellos que posteriormente admite.
Hechos admitidos: Efectivamente ocupo como arrendataria del inmueble propiedad de la demandante ubicado en el barrio Santa Eduviges, Sierra Maestra, calle principal, apartamento Nro 01, que forma parte de la casa Nro. 30, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador.
Hechos controvertidos: Alegó la parte demandada que viene ocupando el inmueble en la condición de arrendataria desde hace 10 años y es allí donde ha vivido siempre su familia, que en efecto no es cierto que la relación arrendaticia haya comenzado el 17 de agosto de 2006, fecha en que de buena fe ante el llamado de la abogada de la arrendadora suscribió contrato de arrendamiento producido a los autos con una duración de seis (6) meses contados a partir de la firma del contrato pues comenzó a ocupar el inmueble en el año 2000, mediante la figura del contrato verbal y por lo tanto tendría una prorroga legal de dos (02) años conforme a la ley, que a los fines de probar sus alegatos promueve documento original en el cual la arrendadora declara que es inquilina sede el 30 de octubre de 2001, que de la referida fecha declarada por la arrendadora se deja claro que es arrendataria del inmueble desde 31 de octubre de 2007, y que se notificó el 02 de marzo de 2007 que no le sería prorrogado el contrato tendría derecho a su prorroga legal de dos años, la cual vencía el 31-10-2009, que continuó ocupando el inmueble y ha pagado los cánones de arrendamiento subsiguientes como lo demostrare en la etapa probatoria.
Que el contrato suscrito en fecha 17-08-2009, es decir que la de este contrato escrito y su prorroga tiene una duración de 3 años, contados a desde 17-08-20096 al 17-08-2007; del 17-08-2007 al 17-08-2008; del 17-08-2009 al 17-08-2009,que por imperio de la ley tiene derecho a una prorroga legal de un año, termino éste que aún no ha transcurrido a la fecha de hoy, ni a la interposición de la demanda en su contra, esto es 10-03-2010.
Que el Tribunal podrá comprobar con un simple computo que el año de prorroga de un año de este contrato escrito que se prorrogó en el tiempo por tres (03) años, que le corresponde conforme al contrato producido en autos y el convenio de prorroga, vencerá el 17-08-2010 , por ende le corresponde dos años de prorroga, los cuales no han transcurrido, por lo tanto la presente demanda debe declarase inadmisible, ya que no se puede demandar para que cumpla con una obligación que aun no ha nacido, por lo que pide al tribunal.-
En esa misma fecha la parte demandada confiero poder a las abogadas Yhajaira Pereira y Betty Pérez, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros° 20.000 y 19.980, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2010, compareció la abogada Yhajaira Pereira, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 20.000, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, y la prueba de testimoniales.
Por auto de fecha 3 de junio de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2010, y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil se extendió el lapso probatorio por dos (02) días de despacho siguientes al vencimiento de los diez (10) días anteriormente indicados. Asimismo; se fijó el tercer (3) día de despacho siguiente al de esa fecha, para que los ciudadanos Venidle Orta y Guillermo Anselmo Astudillos Guzmán, titulares de las cédulas de identidad Nros° 298.352 y 13.135.050, respectivamente, comparezcan a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente y rindan declaración.
Se dictó auto en fecha 9 de junio de 2010, mediante el cual se dejó sin efecto solo en lo que respecta a la extensión del lapso probatorio acordado en fecha 7/06/10.
Compareció en fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana María Ysleyer Aray Bata, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 61.634, quien actúa en nombre y representación de la ciudadana Carmen Gloria Suárez Rodríguez, parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable a los autos en todo lo que favorezca a su representado, así como la prueba de testigos.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, fijándose la oportunidad procesal para la prueba de testigos promovida.
Mediante actas levantadas en fechas 11 y 15 de junio de 2010, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Previa solicitud que al afecto hiciera la parte actora, en el sentido de fijar nueva oportunidad para la prueba de testimonial, en fecha 16 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se negó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo señalado por el actor, toda vez que era el último día del lapso de evacuación de pruebas y la misma sería inoficiosa por cuanto sería evacuada fuera del lapso de evacuación.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
-DE LAS PRUEBAS -
DE LA PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Titulo supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de esta Circunscripción Nacional
2.-Titulo de de Propiedad del Terreno a nombre de CARMEN GLORIA SUAREZ RODRIGUEZ Y LIGIA COROMOTO TORRES SUAREZ.
3.-Documento de cesión de 50% de los Derechos y acciones que poseo en el inmueble que le realiza Ligia Coromoto Torres Suárez a la ciudadana CARMEN GLORIA SUAREZ RODRIGUEZ.-
4.-Contrato de Arrendamiento entre CARMEN GLORIA SUAREZ y ANA MARINET TOVAR NUÑEZ, suscrito el fecha 17 de agosto de 2006 inscrito bajo el Nro.28 del Tomo 71 de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
5.-Documento de prorroga legal suscrito entre CARMEN GLORIA SUAREZ y ANA VENINET TOVAR NUÑEZ.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Constancia de solvencia de pago a nombre de Ana Venitet Tovar Núñez, titular de la cédula de identidad V-11.161.930 por medio de la cual se deja constancia que la señora antes señalada es inquilina desde el 30 de octubre de 2001 y se encuentra solvente hasta la presente fecha con el pago del arrendamiento
2.-Copia Simple de contrato de prorroga del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17 de agosto de 2006, por ante la notaria pública décima cuarta del municipio libertador del Distrito Capital por la ciudadana Carmen Suárez y Ana Veninet Tovar Núñez.-
3.-Carta de Residencia, emanada de la Alcaldía Del Municipio Libertador, oficina subalterna de Registro Civil en la cual se evidencia que su representada tiene 10 años domiciliada en el Barrio Santa Eduviges, casa Nros 23. Parroquia 23 de Enero
4.-Promueve partida de nacimiento de JOSSBELTH ALFREDO RODRIGUEZ
5.-Testimoniales de los ciudadanos BENILDA ORTA y GUILLERMOS ANSELMO ASTUDILLOS GUZMAN
6.-Recibos de pago de al mes de enero de 2010.-
-III-
-DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR-
Ahora bien, vistas las defensas opuestas por ambas partes, pasa ésta Juzgadora a decidir el fondo de lo controvertido y al respecto observa:
Que se evidencia del documento privado consignado a los auto de fecha 24 de abril de 2007, que la ciudadana Carmen Gloria Suárez Rodríguez reconoce que la ciudadana Ana Mariet Tovar Núñez titular de la cédula de identidad Nro.11.161.930 como inquilina del inmueble desde el 30 octubre de 2001, documental que al no haber sido desconocida por la parte actora se le otorga plena validez conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como se aprecia de la carta de residencia consignada a los autos y que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, entonces quedó demostrado que en el presente caso la relación contractual comenzó el 30 de Octubre de 2001 de forma verbal, que posteriormente las partes en fecha 17 de agosto de 2006 suscribieron contrato de arrendamiento en el cual se estableció que la duración del mismo sería por seis meses fijos, es decir que el mismo tuvo vigencia desde el 17 de agosto de 2006 hasta 17 de enero de 2007, que se aprecia que en fecha 24 de abril de 2007, las partes suscribieron un contrato en el cual en la cláusula primera se estableció: (..)“..Ambas partes convienen de mutuo acuerdo La Prorroga del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de Agosto de 2006 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. Quedando anotado bajo el Nro.28, Tomo 71, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría hasta el 17 de Agosto de 2009 inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de Ordinal C.”
Que el Artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece lo siguiente:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Omissis….(…)
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”
Así las cosas se aprecia que en el presente caso a pesar que no era necesario suscribir un convenio de prorroga legal por cuanto en el contrato se estableció un tiempo fijo de 6 meses vencido el mismo, comenzaba a correr de pleno derecho la prorroga legal de dos años, toda vez si la relación arrendaticia comenzó en 30 octubre de 2001 y culminó el 17 de enero de 2007, la misma debía prorrogarse legalmente por dos años conforme al literal C del Artículo 38 de la mencionada ley, entonces siendo esto así la prorroga legal culminó 17 de enero de 2009. Y así se establece.-
Que la parte demandada alega que luego de vencida la prorroga legal la demandada continuó ocupando el inmueble y ha pagado el canon de arrendamiento, y para demostrar tal aseveración consigan a los autos originales de recibos de pago se donde se lee: BS. 220,00 Recibido de Alfredo de Bs. Doscientos Veinte Bolívares por concepto de alquiler del mes de enero de 2010 asi como el mes de febrero, marzo, abril de 2010 firma ilegible con el número de cedula de 5.523.512, que se aprecia que la parte demandada en el presente caso es la ciudadano Ana Marinet Tovar Núñez, titular de la cédula de identidad No. 11.161.930, y la parte actora es la ciudadana Carmen Gloria Suárez Rodríguez, titular de la cédula de identidad No,15.166.690, entonces este Tribunal concluye que no puede vincularse dichos recibos de pago con el presenta causa por cuanto el pago lo realiza una persona llamada Alfredo Rodríguez quien es la persona que realiza el pago, asimismo se aprecia que no se señala el inmueble objeto del pago, solo el mes, motivo por el cual este Tribunal desestima dicho alegato, por considerar que los recibos antes analizados no guardan relación con lo aquí alagado. Y Así se decide.-
Con relación a las testimoniales evacuadas en la presente causa se aprecia de las mismas, que existe una relación arrendaticia entre las partes, que la ciudadana Ana Marinet Tovar es arrendataria del inmueble objeto de la demanda, hechos que ya han sido probados con las documentales aportadas a los autos, motivo por el cual este Tribunal le otorga el valor probatorio que de ellas emanan. Y así se decide.-
Este Tribunal considera oportuno citar el dispositivo del 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” (Fin de la cita textual)
De conformidad con el artículo antes señalado, esta Juzgadora concluye que habiéndose declarado el vencimiento de la prórroga legal y no habiéndose verificado la tácita reconducción de la relación contractual por cuanto no se demostró que luego de vencida la prorroga legal en fecha 17 de enero de 2009, el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, es forzoso para éste Tribunal declarar el incumplimiento por parte de la arrendataria de entregar el inmueble objeto de la controversia luego de vencida la misma, y en ese sentido ésta sentenciadora considera oportuno citar el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, que expresamente señala lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra parte a su elección puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato; en tal sentido este Juzgado concluye que la demanda no es contraria a derecho por subsumirse los hechos alegados por la parte actora en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que luego de vencida la prórroga legal en fecha 17 de enero de 2009, la arrendataria incumplió con su obligación de hacer entrega del inmueble, en consecuencia quien aquí sentencia declara procedente la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por cuanto se encuentra vencida de pleno derecho la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal C) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios. Así se declara.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana CARMEN GLORIA SUAREZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana ANA MARINET TOVAR NUÑEZ, todos suficientemente identificadas al inicio de presente fallo, en consecuencia, se declara terminada la relación arrendaticia y se CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora de el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Real Sierra Maestra, Sector Sierra Maestra, Barrio Santa Eduvigis, apartamento N° 1, que forma parte de la casa N° 30, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador, Distrito Capital.-
SEGUNDO: Pagar las costas procesales de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la demandada resultó totalmente vencida en la presente instancia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA Acc.
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
LISBETH VELASQUEZ
eli****
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