REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001816
Por cuanto de una revisión a las actas procesales que conforman la presente causa, y leído como fue el libelo de demanda presentado por los abogados Betty del Carmen Pérez Aguirre y Jorge Enrique Dickson Urdaneta, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 19.980 y 64.595, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil Sociedad Ético Cultural A.C, parte actora, en donde –entre otras cosas- arguyen, que su poderdante es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno de mayor extensión y de las bienhechurías sobre él edificadas, ubicado en la Calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de tres (3) documentos de propiedad debidamente protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Municipio Chacao del Estado Miranda, en las siguientes fechas: a.- en fecha 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 10, Tomo 8, b.- en fecha 31 de enero de 1966, bajo el N° 24, Tomo 17, Protocolo primero; y c.- en fecha 31 de marzo de 1974, bajo el N° 54, Tomo 29; que su poderdante ejerciendo su derecho de propiedad dio en arrendamiento un local destinado a taller mecánico, con las bienhechurías propias de dicha actividad al ciudadano Víctor Manuel Almario Contreras, titular de la cédula de identidad N° 13.735.483, el día 18 de mayo de 2006; de igual manera se desprende de la copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, Estado Miranda, marcado “D”, específicamente en la cláusula PRIMERA lo siguiente: “EL ARRENDADOR” cede en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” una porción de terreno de su propiedad ubicado en la calle El carmen, urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, con un área de Trescientos Ocho metros cuadrados (308 m2) libre de construcción, ……Omitir”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la aplicabilidad de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios al presente procedimiento observa:
Establece el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
(negrilla y subrayado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa dicha pretensión fue admitida por el procedimiento breve, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 12 de mayo de 2010, y toda vez que en el contenido del referido contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, en su cláusula Primera, señalaron que el inmueble objeto del referido contrato está constituido por un porción de terreno sin edificación, este Tribunal evidencia que el inmueble objeto de la demanda de Cumplimiento de Contrato, queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos. Y así se decide.-
Ahora bien, en virtud de que las normas de procedimiento son de orden público, y no pueden ser resquebrajadas, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad del auto de fecha 12/05/2010, que admitió la demanda por el Juicio Breve establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y como consecuencia de ello, se deja sin efecto todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, razón por la cual se repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento breve ordinario, ya que su cuantía no excede de 1500 unidades tributarias conforme a la Resolución No 2009-0006 de fecha 18-03-2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE
La Juez,
Anabel González González.
La Secretaria Acc,
Lisbeth Velasquez
Eli
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