REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO:AP31-V-2009-000677
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CHARLES DE ABREU SOSA y MARCOS ANTONIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.403.699 y 5.175.301, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS BORIS SOHIT IVAS, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ y MARYAN TINEO MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 61.794, 81.884 y 118.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.764.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos Alberto Sardi Diaz y Maryan Tineo Maldonado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 81.884 y 118.561, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Charles de Abreu Sosa y Marcos Antonio Barreto, ya identificados, en contra de la ciudadana Nelly Susana Castro Diaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.764.791 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que aproximadamente en el mes de enero de 2004, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un anexo de una casa identificada con el N° 5, ubicada en la calle Eslavia, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra ubicado en la primera planta de la referida casa, y pertenece a los arrendadores según documento de propiedad inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 30 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Tomo 17, protocolo Primero, marcado “B” anexo al escrito libelar.
Que en fecha 22 de septiembre de 2006, ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer las partes suscribieron formalmente caución de buena conducta en los términos y condiciones en donde a demás se estableció que el tiempo para desocupar el inmueble de un anexo era a partir del 22/09/2006 al 22/10/2007, y notificar de la desocupación; que en fecha 28 de septiembre de 2007, su poderdantes procedieron a notificar a la ciudadana Nelly Susana Castro Díaz, ya identificad, mediante notificación judicial introducida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole que la fecha para hacer la entrega del anexo dado en arrendamiento era el día 22 de octubre de 2007, según acuerdo previamente suscrito en fecha 22 de septiembre de 2006, el cual debía ser entregado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación; que en fecha 10 de octubre de 2007, se traslado el referido Juzgado a la dirección de habitación de la ciudadana Nelly Castro, y procedió a dejar por debajo de la puerta copia de la notificación.
Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que en fecha 15 de noviembre de 2007, la inquilina comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados sus poderdantes mediante telegrama de fecha 16 de enero de 2008; que la inquilina dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009; señalando la parte actora que se estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que en virtud de no haber obtenido la satisfacción de sus necesidades, procedieron a demandar por falta de pago a la ciudadana Nelly Susana Castro Díaz, ya identificada, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:
PRIMERO: En entregar inmediatamente el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar los meses insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, por la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) cada uno, lo cual da un total de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400)
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales
En fecha 07 de abril de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Compareció en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó el oficio N° 2063-2009 debidamente firmado por su destinatario.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El ciudadano Miguel Bautista en su carácter de alguacil, compareció en fecha 20 de mayo de 2009, y estampo diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de ubicar la dirección de la demandada a los fines de materializar la citación personal de la demandada.
Por diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil, de fecha 29 de julio de 2009, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, y previo requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadana Nelly Susana Castro Díaz, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades de publicación y consignación del cartel de citación efectuada por la parte actora, la secretaria en fecha 6 de abril de 2010, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.764.791, parte demandada, y confirió poder a la abogada María Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.797, así mismo; se dio por citada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 27 de abril de 2010, compareció la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.797, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- rechazó, negó y contradijo que su representada tuviera la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que no es cierto que se hubiese configurado la causal de falta de pago consagrada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El abogado Alberto Sardi, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.884, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 04 de mayo de 2010, y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo a favor de sus representados el merito favorable que se desprende de las actas procesales, así mismo; promovió prueba de informes, siendo admitido dicho escrito en fecha 5 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida por el actor. En esa misma fecha se libró oficio. Seguidamente compareció la abogada María Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.797, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido en fecha 13 de mayo de 2010.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, se difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esa misma fecha el alguacil Francisco Javier Abreu dejo constancia de haber entregado el oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la calle eslavia, manzana No.5,a nombre de los ciudadanos CHARLES DE ABREU SOSA y MARCO ANTONIO BARRETO, debidamente Registrado bajo el No.42, Tomo 17 Protocolo 1 de fecha 30 de marzo de 2001 en la oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2.-Copia de Caución suscrita por las partes en fecha 22 de septiembre de 2006 por ante la Defensoria de los Derechos de la Mujer, motivado la misma a una denuncia formulada por la ciudadana Nelly Susana Castro Díaz.-
3.-Copia de la entrevista realizada a sus mandantes en razón de la denuncia de fecha 14 de agosto de 2007
4.-Notificación Judicial presentada en fecha 28 de septiembre de 2007 y practicada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
5.-Copia del Expediente de Consignaciones No.2007-1906 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
6.-Prueba de Informe dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
1.-Copia Certificada del Expediente de consignaciones Nro.2007-1906 de Yelly Castro a nombre de Marco Antonio Barreto, de fecha 15 de noviembre de 2007.-
2.-Originales de deposito realizados en la cuenta No.003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-11-2007- hasta 06-04-2010-
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz, sobre un inmueble constituido por un anexo de una casa identificada con el N° 5, ubicada en la calle Eslavia, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra ubicado en la primera planta de la referida casa, y pertenece a los arrendadores según documento de propiedad inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 30 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Tomo 17, protocolo Primero, que en fecha 15 de noviembre de 2007, la inquilina comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados sus poderdantes mediante telegrama de fecha 16 de enero de 2008; que la inquilina dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009; señalando la parte actora que se estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que en virtud de no haber obtenido la satisfacción de sus necesidades, procedieron a demandar por falta de pago a la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz. Para que entregara el inmueble objeto de la presente demanda y pagara los cánones de arrendamiento vencidos.-
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos rechazó, negó y contradijo que su representada tuviera la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que no es cierto que se hubiese configurado la causal de falta de pago consagrada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo de 2009 alegado por la parte actora.-
Visto los alegatos de ambas partes, este Juzgado pasa a decidir y en este sentido se trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Por su parte el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que es cierto que su representada se encuentre ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria a través de un contrato verbal, entonces visto el reconocimiento que realiza la demanda se tiene como cumplido el primer requisito para la procedencia de la pretensión de desalojo por falta de pago. Y así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal:
Asimismo dispone el Artículo 1.592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar el cumplimiento de la obligación, al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo 2009, por un monto de Doscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 280,00) canon que quedo ratificado por la representación judicial de la parte demandada, entonces lo único que debe probar la parte demandada es el cumplimiento de su obligación, en tal sentido, trae a los autos copia Certificada del Expediente de consignaciones Nro.2007-1906 de Yelly Castro a nombre de Marco Antonio Barreto, de fecha 15 de noviembre de 2007, y originales de deposito realizados en la cuenta No.003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-11-2007- hasta 06-04-2010, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora sino por el contrario fueron reconocidas por dicha representación judicial.-Y así se decide
Ahora bien de la copia certificada del expediente Nro 2007-1906 se aprecia que desde el 15 de Noviembre de 2007 la ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ parte demandada en la presente causa comenzó a depositar a nombre de MARCOS ANTONIO BARRETO la cantidad de BS.280.000 hoy por efecto de la reconversión monetaria BS.280,00, por contrato verbal a tiempo indeterminado en el inmueble identificado como planta alta de la casa Nro3-1, ubicada en la Calle Eslavia, entre las calles eslavia y primero de mayo, de la Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, municipio Libertador, que se aprecia de la certificación de consignaciones
El canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008 fue consignado el 11-11-2008, por un monto de 280,00;
El canon de arrendamiento del mes diciembre fue consignado en fecha 09-12-2008, por un monto de 280,00; E
El canon de arrendamiento de mes de enero de 2009 fue consignado en fecha 14-01-2009, por un monto de 280,00.-
El canón de arrendamiento de mes de febrero de 2009 fue consignado en fecha 10-02-2009, por un monto de 280,00.-
El canón de arrendamiento de mes de marzo de 2009 fue consignado en fecha 10-03-2009, por un monto de 280,00.-
Ahora bien se aprecia que la parte actora reconoce en su libelo de demanda que la parte demandada debía pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, que conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada podía depositar dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que en el presente caso la parte demandada podía realizar los depósitos hasta el 20 de cada mes, que las consignaciones arrendaticias fueron hechas en el tiempo útil para ello, aunado al hecho que dichos pagos fueron debidamente convalidado o certificados por el Tribunal de consignaciones, razón por la cual esta sentenciadora observa que dichas pruebas desvirtúan el incumplimiento alegado por la parte actora, ya que se evidencia de las mismas que las consignaciones están legítimamente efectuadas, en consecuencia se declara a la parte demandada en estado de Solvencia. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por los ciudadanos CHARLES DE ABREU SOSA Y MARCOS ANTONIO BARRETO en contra de la ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costas a por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO:AP31-V-2009-000677
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CHARLES DE ABREU SOSA y MARCOS ANTONIO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° 6.403.699 y 5.175.301, respectivamente.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS BORIS SOHIT IVAS, ELBERTO ALEJANDRO SARDI DIAZ y MARYAN TINEO MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 61.794, 81.884 y 118.561, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.764.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAZAR NOGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.797.-
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por los ciudadanos Alberto Sardi Diaz y Maryan Tineo Maldonado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°. 81.884 y 118.561, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Charles de Abreu Sosa y Marcos Antonio Barreto, ya identificados, en contra de la ciudadana Nelly Susana Castro Diaz, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.764.791 por Desalojo.
Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que aproximadamente en el mes de enero de 2004, sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz, ya identificada, sobre un inmueble constituido por un anexo de una casa identificada con el N° 5, ubicada en la calle Eslavia, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra ubicado en la primera planta de la referida casa, y pertenece a los arrendadores según documento de propiedad inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 30 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Tomo 17, protocolo Primero, marcado “B” anexo al escrito libelar.
Que en fecha 22 de septiembre de 2006, ante la Defensoría de los Derechos de la Mujer las partes suscribieron formalmente caución de buena conducta en los términos y condiciones en donde a demás se estableció que el tiempo para desocupar el inmueble de un anexo era a partir del 22/09/2006 al 22/10/2007, y notificar de la desocupación; que en fecha 28 de septiembre de 2007, su poderdantes procedieron a notificar a la ciudadana Nelly Susana Castro Díaz, ya identificad, mediante notificación judicial introducida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándole que la fecha para hacer la entrega del anexo dado en arrendamiento era el día 22 de octubre de 2007, según acuerdo previamente suscrito en fecha 22 de septiembre de 2006, el cual debía ser entregado totalmente libre de personas y cosas y en el mismo buen estado de conservación; que en fecha 10 de octubre de 2007, se traslado el referido Juzgado a la dirección de habitación de la ciudadana Nelly Castro, y procedió a dejar por debajo de la puerta copia de la notificación.
Esgrimiendo la representación judicial de la parte actora, que en fecha 15 de noviembre de 2007, la inquilina comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados sus poderdantes mediante telegrama de fecha 16 de enero de 2008; que la inquilina dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009; señalando la parte actora que se estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que en virtud de no haber obtenido la satisfacción de sus necesidades, procedieron a demandar por falta de pago a la ciudadana Nelly Susana Castro Díaz, ya identificada, para que conviniera o fuera condenada por el tribunal en:
PRIMERO: En entregar inmediatamente el inmueble dado en arrendamiento, libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar los meses insolutos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero, febrero y marzo de 2009, por la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) cada uno, lo cual da un total de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1400)
TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales
En fecha 07 de abril de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda intentada en su contra, librándose oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Compareció en fecha 21 de abril de 2009, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó el oficio N° 2063-2009 debidamente firmado por su destinatario.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2009, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El ciudadano Miguel Bautista en su carácter de alguacil, compareció en fecha 20 de mayo de 2009, y estampo diligencia mediante la cual señaló la imposibilidad de ubicar la dirección de la demandada a los fines de materializar la citación personal de la demandada.
Por diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de alguacil, de fecha 29 de julio de 2009, y consignó compulsa y recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2009, y previo requerimiento hecho por la representación judicial de la parte actora, se ordenó y se libró cartel de citación, a la parte demandada ciudadana Nelly Susana Castro Díaz, parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez cumplidas las formalidades de publicación y consignación del cartel de citación efectuada por la parte actora, la secretaria en fecha 6 de abril de 2010, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada, dando así por cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Compareció en fecha 23 de abril de 2009, la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz, titular de la cédula de identidad N° 12.764.791, parte demandada, y confirió poder a la abogada María Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.797, así mismo; se dio por citada.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, en fecha 27 de abril de 2010, compareció la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.797, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- rechazó, negó y contradijo que su representada tuviera la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que no es cierto que se hubiese configurado la causal de falta de pago consagrada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El abogado Alberto Sardi, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.884, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció en fecha 04 de mayo de 2010, y consignó escrito de pruebas, en el cual reprodujo a favor de sus representados el merito favorable que se desprende de las actas procesales, así mismo; promovió prueba de informes, siendo admitido dicho escrito en fecha 5 de mayo de 2010.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó librar oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida por el actor. En esa misma fecha se libró oficio. Seguidamente compareció la abogada María Salazar, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.797, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, siendo admitido en fecha 13 de mayo de 2010.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2010, se difirió la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en esa misma fecha el alguacil Francisco Javier Abreu dejo constancia de haber entregado el oficio al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documento de Propiedad del Inmueble ubicado en la calle eslavia, manzana No.5,a nombre de los ciudadanos CHARLES DE ABREU SOSA y MARCO ANTONIO BARRETO, debidamente Registrado bajo el No.42, Tomo 17 Protocolo 1 de fecha 30 de marzo de 2001 en la oficina Subalterna de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
2.-Copia de Caución suscrita por las partes en fecha 22 de septiembre de 2006 por ante la Defensoria de los Derechos de la Mujer, motivado la misma a una denuncia formulada por la ciudadana Nelly Susana Castro Díaz.-
3.-Copia de la entrevista realizada a sus mandantes en razón de la denuncia de fecha 14 de agosto de 2007
4.-Notificación Judicial presentada en fecha 28 de septiembre de 2007 y practicada el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
5.-Copia del Expediente de Consignaciones No.2007-1906 que cursa por ante el Juzgado Vigésimo quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
6.-Prueba de Informe dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA
1.-Copia Certificada del Expediente de consignaciones Nro.2007-1906 de Yelly Castro a nombre de Marco Antonio Barreto, de fecha 15 de noviembre de 2007.-
2.-Originales de deposito realizados en la cuenta No.003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-11-2007- hasta 06-04-2010-
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la representación judicial de la parte actora que sus representados celebraron un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz, sobre un inmueble constituido por un anexo de una casa identificada con el N° 5, ubicada en la calle Eslavia, Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra ubicado en la primera planta de la referida casa, y pertenece a los arrendadores según documento de propiedad inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) el 30 de marzo de 2001, bajo el N° 42, Tomo 17, protocolo Primero, que en fecha 15 de noviembre de 2007, la inquilina comenzó a consignar los cánones de arrendamiento ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo notificados sus poderdantes mediante telegrama de fecha 16 de enero de 2008; que la inquilina dejo de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero y marzo de 2009; señalando la parte actora que se estipulo el canon de arrendamiento en la cantidad de doscientos ochenta bolívares (Bs. 280) mensuales pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que en virtud de no haber obtenido la satisfacción de sus necesidades, procedieron a demandar por falta de pago a la ciudadana Yelly Susana Castro Díaz. Para que entregara el inmueble objeto de la presente demanda y pagara los cánones de arrendamiento vencidos.-
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos rechazó, negó y contradijo que su representada tuviera la obligación de entregar el inmueble arrendado, ya que no es cierto que se hubiese configurado la causal de falta de pago consagrada en el literal A del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que su representada no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo de 2009 alegado por la parte actora.-
Visto los alegatos de ambas partes, este Juzgado pasa a decidir y en este sentido se trae a colación el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
Por su parte el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……”
(Subrayado del Tribunal).
Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1.-La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2.-El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.
Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal se aprecia que la parte demandada al momento de contestar la demanda señaló que es cierto que su representada se encuentre ocupando el inmueble con el carácter de arrendataria a través de un contrato verbal, entonces visto el reconocimiento que realiza la demanda se tiene como cumplido el primer requisito para la procedencia de la pretensión de desalojo por falta de pago. Y así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal:
Asimismo dispone el Artículo 1.592 del Código Civil:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. ...(omissis)…
2. …pagar la pensión de arrendamiento…”.
Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, nuestro legislador exime al acreedor (arrendador) de tal prueba y sólo le impone la necesidad de demostrar el cumplimiento de la obligación, al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios. En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Entonces, se debe afirmar que el hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de Noviembre, Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo 2009, por un monto de Doscientos Ochenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 280,00) canon que quedo ratificado por la representación judicial de la parte demandada, entonces lo único que debe probar la parte demandada es el cumplimiento de su obligación, en tal sentido, trae a los autos copia Certificada del Expediente de consignaciones Nro.2007-1906 de Yelly Castro a nombre de Marco Antonio Barreto, de fecha 15 de noviembre de 2007, y originales de deposito realizados en la cuenta No.003-0012-87-0001037592 del Banco Industrial de Venezuela del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 14-11-2007- hasta 06-04-2010, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto dichas probanzas no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora sino por el contrario fueron reconocidas por dicha representación judicial.-Y así se decide
Ahora bien de la copia certificada del expediente Nro 2007-1906 se aprecia que desde el 15 de Noviembre de 2007 la ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ parte demandada en la presente causa comenzó a depositar a nombre de MARCOS ANTONIO BARRETO la cantidad de BS.280.000 hoy por efecto de la reconversión monetaria BS.280,00, por contrato verbal a tiempo indeterminado en el inmueble identificado como planta alta de la casa Nro3-1, ubicada en la Calle Eslavia, entre las calles eslavia y primero de mayo, de la Urbanización Alta Vista, Parroquia Sucre, municipio Libertador, que se aprecia de la certificación de consignaciones
El canon de arrendamiento del mes de noviembre de 2008 fue consignado el 11-11-2008, por un monto de 280,00;
El canon de arrendamiento del mes diciembre fue consignado en fecha 09-12-2008, por un monto de 280,00; E
El canon de arrendamiento de mes de enero de 2009 fue consignado en fecha 14-01-2009, por un monto de 280,00.-
El canón de arrendamiento de mes de febrero de 2009 fue consignado en fecha 10-02-2009, por un monto de 280,00.-
El canón de arrendamiento de mes de marzo de 2009 fue consignado en fecha 10-03-2009, por un monto de 280,00.-
Ahora bien se aprecia que la parte actora reconoce en su libelo de demanda que la parte demandada debía pagar los cánones de arrendamiento los primeros cinco días de cada mes, que conforme al artículo 51 del Código de Procedimiento Civil la parte demandada podía depositar dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que en el presente caso la parte demandada podía realizar los depósitos hasta el 20 de cada mes, que las consignaciones arrendaticias fueron hechas en el tiempo útil para ello, aunado al hecho que dichos pagos fueron debidamente convalidado o certificados por el Tribunal de consignaciones, razón por la cual esta sentenciadora observa que dichas pruebas desvirtúan el incumplimiento alegado por la parte actora, ya que se evidencia de las mismas que las consignaciones están legítimamente efectuadas, en consecuencia se declara a la parte demandada en estado de Solvencia. Y así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por los ciudadanos CHARLES DE ABREU SOSA Y MARCOS ANTONIO BARRETO en contra de la ciudadana YELLY SUSANA CASTRO DIAZ, plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, de ello se condena a la demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en costas a por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
Notifíquese a las partes del presente fallo tal como lo disponen los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado fuera del lapso legal correspondiente
Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
En la misma fecha se publicó el presente fallo
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENE PADILLA REYES
AGG/APR/eli***
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