REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARA-CAS
Expediente nº AP31-V-2007-002609
(Sentencia Definitiva)
Demandantes: Los ciudadanos NICOLÁS WILLIAMS MARTÍN BORGES y MARÍA SILVIA DONATI CECCONE, ambos de nacionalidad venezolana, mayo-res de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de iden-tidad nº V-6.014.093 y V-9.096.546.
Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados WALTER LEONARDO GONZÁLEZ ESPINOZA, ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRÍOS y LUIS FRAN-CISCO VILLAMIZAR MOLINA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.037, 12.067 y 77.210, respectiva-mente.
Demandados: Los ciudadanos NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS y JOSÉ LUIS GARCÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad nº V-11.680.026 y V-12.008.589, en igual orden.
Apoderado (s) judicial (es) de la parte demandada: Los abogados HABRAM JO-SÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ y VÍCTOR ORTEGA CORONEL, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.676 y 8.494, en ese mismo orden, representan judicialmente al codemandado José Luis García. El abogado SABINO GARBÁN NARVÁEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.024, representa a la codemandada Nazaril del Valle Hernández Arias, en su condición de defensor ad litem designado por este Tribunal.
Asunto: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
Vistos estos autos:
I
Por auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2.007, este Tribunal admitió a trámite la demanda interpuesta por el abogado WALTER LEONARDO GONZÁ-LEZ ESPINOZA, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.037, quien se presenta a juicio aduciendo su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLÁS WILLIAMS MARTÍN BORGES y MARÍA SILVIA DONATI CECCONE, ambos de nacionalidad venezolana, ma-yores de edad, de este domicilio y, respectivamente, portadores de las cédulas de identidad personal nº V-6.014.093 y V-9.096.546.
En tal sentido, como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora indicó en el libelo los siguientes acontecimientos que, a su entender, amerita se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva a sus representados:
a) Que, según documento de carácter privado anexo al libelo, de fecha 30 de septiembre de 2.003, sus representados celebraron contrato de arrendamiento con los ciudadanos NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS y JOSÉ LUIS GAR-CÍA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nº V-11.680.026 y V-12.008.589, cuya convención tiene por objeto el arriendo del bien inmueble consti-tuido por el apartamento distinguido con el número veintidós (nº 22), el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre Residencias Las Acacias, situado en la avenida principal de la urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda.
b) Que, tal como explica el mandatario judicial de los accionantes, el precitado contrato de arrendamiento empezó a regir entre las partes a partir del día 30 de septiembre de 2.003, por el plazo fijo de duración equivalente a un (1) año calenda-rio, hasta el día 1 de octubre de 2.004, ‘renovándose por períodos iguales hasta el día 01 de Octubre de 2006’ (sic), a voluntad de las partes. Adicionalmente, se indica en el libelo que los hoy demandantes participaron a sus arrendatarios el despido de la cosa arrendada, lo que se constata de notificación de carácter privado, fechada el día 1 de septiembre de 2.006, igualmente incorporada a su escrito de demanda, por cuyo motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38, literal b), del De-creto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le fue reconoci-da a los inquilinos el derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal, por un lapso equivalente a un (1) año calendario, cuyo término finalizó el día 1 de octubre de 2.007.
c) Que, al extinguirse el plazo durante el cual los arrendatarios disfrutaron de su beneficio de la prórroga legal, los hoy demandados ‘han incumplido con la entrega de el inmueble en referencia’ (sic), lo que, en opinión del exponente, le otorga a sus representados el derecho de exigir ‘la desocupación del inmueble por vencimiento del término y a pagar los gastos que dicho procedimiento judicial ocasione’ (sic), junto con el pago de las indemnizaciones establecidas en el contrato accionado.
Sobre la base de tales consideraciones, invocándose en el libelo el supuesto de hecho normativo a que aluden los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.585, 1.586 y 1.597 del Código Civil, relacionados con los artículos 38 y 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente de-manda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente a los ciudada-nos NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS y JOSÉ LUIS GARCÍA, satisfa-cer en beneficio de los actores los siguientes conceptos:
1.- La ‘RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCI-MIENTO DE LA PRORROGA (sic) LEGAL’ (sic) y, como consecuencia de ello, la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, ‘libre de personas y de cosas, en las mismas condiciones que lo recibió’ (sic), constituido por el apartamento distinguido con el número veintidós (nº 22), el cual forma parte integrante del Edi-ficio que lleva por nombre Residencias Las Acacias, situado en la avenida principal de la urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, ‘en las mismas condiciones de habitabilidad que la (sic) recibió, a consignar los servicios solventes (sic) así como a suministrar la línea o número telefónico que tiene asignado el inmueble debidamente solvente, y subsidiariamente al pago de los da-ños y perjuicios causados por tal incumplimiento en virtud de haber ocupado el inmueble, desde el día 01 de Octubre de 2007, hasta el día 07 de Diciembre de 2.007, a razón de BO-LIVARES (sic) CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), o sea sesenta y ocho (68) días, para un total de indemnización por daños y perjuicios de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 3.400.000,00), más lo (sic) daños que se sigan causando en virtud de la ocupación ilegal’ (sic).
2.- El pago de ‘los costos y costas, incluyendo Honorarios profesionales de abogados calculados al treinta por ciento (30%) del monto reclamado’ (sic).
En fecha 29 de enero de 2.008, el ciudadano ALCIDES ROVAINA, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judi-cial, dejó constancia de haber practicado la citación personal del codemandado JO-SÉ LUIS GARCÍA quien, sin embargo, se negó a otorgar el correspondiente recibo.
En fecha 10 de marzo de 2.008, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, Al-guacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circui-to Judicial, dejó constancia de su imposibilidad material en ubicar personalmente a la codemandada NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS, por lo que, a soli-citud del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a la citación sucedánea de la mencionada ciudadana en la forma indicada por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos el cumplimiento de todas y cada una de las distintas formalidades a que alude la precitada norma.
En fecha 13 de mayo de 2.008, la ciudadana Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del codemandado JOSÉ LUIS GAR-CÍA, a los fines de dar cumplimiento a las exigencias normativas contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere en autos que al no lograrse la comparecencia personal de la code-mandada NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS por efectos de la citación sucedánea que se ordenó practicar, el Tribunal, previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, le designó un defensor ad litem, recayen-do tal nombramiento en la persona del abogado SABINO GARBÁN NARVÁEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.024, quien luego de prestar juramento de ley, fue debidamente citado para el acto de la litis contestación.
Mediante escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2.010, el abogado SA-BINO GARBÁN NARVÁEZ, en su carácter de defensor ad litem de la codemanda-da NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS, dio contestación a la demanda interpuesta contra su defendida.
Según escrito presentado en fecha 1 de marzo de 2.010, el abogado HABRAM JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA, dio contestación a la demanda incoada contra su representado.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tan singular dere-cho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse acerca de la idoneidad de los medios de prueba ofrecidos por quienes han intervenido en esta relación jurídi-ca litigiosa, de la siguiente manera:
El apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 8 de marzo de 2.010, delimitó su campo de proceder, solamente, a invocar el mérito derivado del contrato de arrendamiento incorporado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, en función de demostrar que ‘se trata de un contrato de arrendamiento POR TIEMPO INDETERMINADO, razón por la cual es contraria a derecho la acción incoada, puesto que, como ya lo señalamos, de una lec-tura minuciosa del mismo se establece y comprueba con meridiana claridad que dicho con-trato de arrendamiento NO TIENE VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) DE LA CONTRATACIÓN EN CUESTION (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el mandatario judicial de la parte deman-dada, aunque no lo dice expresamente, está haciendo uso en beneficio de su repre-sentado del principio de adquisición procesal, por manera de expresar las conse-cuencias que debe producir en el ámbito jurídico y en el plano procedimental el contrato de arrendamiento tenido como instrumento fundamental de la pretensión deducida por los accionantes, por lo que al no existir discusión en cuanto a la ido-neidad de ese recaudo, se impone para quien aquí decide la apreciación de ese do-cumento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia es-tampada en fecha 11 de marzo de 2.010, promovió la prueba de cotejo, en función de demostrar la autenticidad del instrumento contentivo de la participación de no prórroga del contrato de arrendamiento. La referida probanza, fue admitida por este Tribunal según consta de auto dictado en fecha 18 de marzo de 2.010 y sus re-sultas rielan a los folios 240 al 251, ambos inclusive, de este expediente, en las que los expertos grafotécnicos actuantes, ciudadanos MARÍA SÁNCHEZ MALDO-NADO, LILIANA GRANADILLO CORONADO y OSWALDO OVALLES DO-MÍNGUEZ, dejaron constancia de lo siguiente:
(omissis) “…La firma de Carácter Cuestionado que, como de “José Luis Gar-cía”, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.008.589, aparece suscrita en el documento de Notificación, marcado “C”, de fecha: “Caracas, 1 de Septiem-bre de 2006.”, inserto al folio 18 del Expediente Nº Ap31-V-2007-002609; fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “JOSÉ LUIS GARCÍA”, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.008.589 (…) Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En de-finitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma auténti-ca de la misma persona que identificándose como “José Luis García” suscri-bió los documentos indubitados…” (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el medio de prueba ofrecido por la repre-sentación judicial de la parte actora no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para quien aquí decide la apreciación de ese instrumento con carácter pleno, pero solamente en lo que atañe al hecho mate-rial en él contenido, individualmente considerado. Así se decide.
Finalmente, en escrito del 11 de marzo de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de las siguientes probanzas:
a) En primer lugar, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado del contrato de arrendamiento incorporado al libelo como instrumento fundamental de la pretensión procesal deducida por sus representados, en función de demostrar ‘la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado so-bre un inmueble propiedad de (su) representado (…) donde se estableció en una de sus cláusulas una duración de un (1) año fijo no prorrogable salvo que una de las partes notifi-que por escrito su voluntad de dar por terminado el mismo, contado a partir del 30 de Sep-tiembre del año 2-003 (sic), hasta el primero de Octubre del año 2.004, renovándose por períodos iguales hasta el primero de octubre de 2.006’ (sic).
Sobre el particular, se aprecia que el referido instrumento no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, por cuyo motivo se impone para quien aquí decide la apreciación de ese documento con el carácter de plena prueba, pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, individualmente con-siderado. Así se decide.
b) Finalmente, en lo que hace a este particular, el apoderado judicial de la parte actora reprodujo el mérito derivado de la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento, igualmente anexada al libelo de la demanda, en función de de-mostrar que los hoy demandados fueron notificados de la voluntad de sus arren-dadores en no renovar el plazo de duración estipulado para ese contrato de arren-damiento y que ‘se dio cumplimiento a los extremos de ley en fecha 01 de Septiembre de 2.006, y la misma fue aceptada sin reservas por el arrendatario notificado ciudadano JOSE LUIS GARCÍA’ (sic).
Al respecto, se observa que ese recaudo fue desconocido por la representa-ción judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación. Sin embargo, la autenticidad de ese recaudo quedó evidenciada con las resultas de la prueba grafotécnica promovida por el apoderado judicial de la parte actora, cons-tatándose en ese informe pericial que la firma autógrafa allí plasmada es de la au-toría del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA, de lo que se colige que al no desvir-tuarse la idoneidad de esa probanza, se impone su apreciación con carácter pleno por lo que atañe al hecho material en él contenido. Así se declara.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal carácter suscri-be esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes inte-grantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar senten-cia, previas las siguientes consideraciones:
El objeto de la pretensión deducida por los ciudadanos NICOLÁS WI-LLIAMS MARTÍN BORGES y MARÍA SILVIA DONATI CECONNE, persigue ob-tener, de los hoy demandados, la ejecución de específicas prestaciones de hacer, nacidas como consecuencia de la terminación del plazo de duración estipulado en el contrato de arrendamiento que involucra el bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número veintidós (nº 22), el cual forma parte inte-grante del Edificio que lleva por nombre Residencias Las Acacias, situado en la ave-nida principal de la urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio San Anto-nio de Los Altos del Estado Miranda.
Para ello, los actores señalaron que la duración del expresado contrato de arrendamiento empezó a regir desde el día 30 de septiembre de 2.003, por el plazo fijo inicial equivalente a un año calendario, hasta el día 01 de Octubre de 2004, ‘re-novándose por períodos iguales hasta el día 01 de Octubre de 2006, siendo notificado (los inquilinos) del vencimiento del contrato y de la voluntad de no renovarlo y en consecuen-cia se da por terminado el mismo, en fecha 01 de Septiembre de 2006’ (sic), agregándose como fundamento de pedir que a los hoy demandados se les reconoció el derecho a disfrutar del beneficio de la prórroga legal que les concede el artículo 38, literal b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ‘por un lapso máximo de un (1) año, el cual finalizó el día 01 de Octubre de 2007’ (sic), sin que, según se explica en el libelo, los arrendatarios hubiesen cumplido con su obliga-ción de restituir el inmueble objeto de la convención arrendaticia.
Frente a tales circunstancias, el abogado SABINO GARBÁN NARVÁEZ, en su condición de defensor ad litem de la codemandada NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS, rechazó los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por los actores, alegando en su escrito del 1 de marzo de 2.010, lo si-guiente:
(omissis) “…Los ciudadanos WILLIAMS MARTIN BORGES y MARIA (sic) SILVIA DONATI CECCONE (…), intento (sic) el presente procedimiento de resolución de contrato por vencimiento de la prorroga (sic) legal, y en tal sentido en mi carácter de Defensor Judicial designado por el tribunal, y co-mo no he logrado comunicarme, me traslade (sic) al domicilio procesal de la demandada en dos oportunidades y no pude contactarla, ni me ha contacta-do a los fines de enterarme de todos los pormenores de la situación plantea-da en este proceso, procedo en todo caso y en fiel cumplimiento de las fun-ciones que el tribunal me ha encomendada, ARECHAZAR (sic) Y CON-TRADECIR en todas y cada una de sus partes la presente demanda…” (sic).
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 1 de marzo de 2.010, la representación judicial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA se opuso a las pre-tensiones de la parte actora, argumentando para ello, entre otras consideraciones, lo siguiente:
(omissis) “…Bajo la errada concepción de que el contrato de arrendamiento cursante en autos suscrito y reconocido en toda (sic) y cada una de sus par-tes por mi representado se trata de un contrato de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO, la parte actora demanda la resolución del mismo por un supuesto vencimiento de una supuesta prorroga (sic) legal que sin duda alguna no es procedente en el caso que nos ocupa, pues de una lectura minuciosa del contrato de arrendamiento objeto fundamental de esta de-manda es fácil determinar que estamos en presencia de una contratación por TIEMPO INDETERMINADO, razón por la cual es contraria a derecho la ac-ción incoada, puesto que, como ya lo señalamos, de una lectura minuciosa del mismo se establece y comprueba con meridiana claridad que dicho con-trato de arrendamiento NO TIENE VENCIMIENTO DEL TERMINO (sic) DE LA CONTRATACIÓN EN CUESTION (sic)…” (sic).
Más adelante, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA, al referirse al instituto jurídico de la prórroga legal del cual se afirma disfrutó su representado, indicó:
(omisssis) “…dicha prorroga (sic) legal es aplicable única y exclusivamente para las contrataciones de arrendamiento POR TIEMPO DETERMINADO y no como en el caso de marras que estamos es (sic) presencia de un contrato de arrendamiento POR TIEMPO INDETERMINADO ya que se señaló en las cláusulas del mismo la fecha de su inicio pero no la fecha de su terminación, como así solicitamos muy respetuosamente del Tribunal lo decida en su oportunidad procesal…” (sic).
Luego, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA cues-tionó la validez y eficacia de la participación de despido invocada por los actores en el libelo, señalando para ello lo siguiente:
(omissis) “…La parte actora acompaña a su libelo de demanda, como ins-trumento fundamental de la misma, una presunta notificación de prorroga (sic) legal de fecha 1ro. de Septiembre del año 2006 la cual corre inserta al fo-lio 18 de este Expediente supuestamente efectuada a mi poderdante la cual desconozco tanto en su contenido como en su firma en toda forma de dere-cho, siendo prudente señalar que adicionalmente a este desconocimiento el contrato de arrendamiento de autos fue otorgado a dos personas naturales y la irrita notificación no incluye a la co-demandada Ciudadana NAZARIL DEL VALLE HERANDEZ (sic) ARIAS, ampliamente identificada en autos, quien también es arrendataria POR TIEMPO INDETERMINADO del in-mueble de autos, careciendo la misma de validez legal, como así respetuo-samente solicito del Tribunal lo decida en su oportunidad…” (sic).
Finalmente, el apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA, en lo que atañe al resarcimiento exigido por los actores en el libelo, indicó:
(omissis) “…La parte actora demanda el pago por parte de mi poderdante y la co-demandada de CINCUENTA MIL BOLIVARES –sic- (Bs. 50.000,oo) diarios durante sesenta y ocho (68) días, mas (sic) los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble de autos por concepto de unos supuestos da-ños y perjuicios, lo cual niego en toda forma de derecho que sea procedente, pues como se señaló anteriormente mi representado no esta (sic) en la obli-gación legal de efectuar la entrega del inmueble que ocupa en su condición de arrendatario mediante una contratación por tiempo indeterminado, como consta de los contratos cursantes en autos, en adición a la irrita notificación anteriormente desconocida en toda forma de derecho…” (sic).
Para decidir, se observa:
Al examinar detenidamente lo ocurrido en la oportunidad de la litis contes-tación, se advierte que las partes integrantes de la presente relación jurídica litigio-sa son contestes al admitir la existencia del nexo contractual que les vincula, el cual deriva de un contrato de arrendamiento, cuyas menciones se corresponden con el instrumento anexado por los actores al libelo como recaudo esencial de su preten-sión, pues aún cuando ese documento fue acompañado en copia fotostática simple, no existe resistencia alguna por parte de los codemandados en cuanto a aceptar la validez de ese recaudo.
Al ser esto así, es de señalar que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, de lo que se infiere que estemos en presencia de una modalidad de contratación que se for-maliza con el simple consentimiento de las partes, legítimamente manifestado, pues los contratantes son quienes determinan el elemento de causa por el que habrá de regirse el logro particular de sus respectivas necesidades, en cuyo supues-to rige el principio normativo contenido en el artículo 1.160 del mismo Código sus-tantivo, conforme al cual ‘Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sola-mente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley’.
De allí, pues, que la locución ‘por cierto tiempo’ a que alude el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil, está referido a diseñar el espacio en que manten-drán su vigencia las recíprocas prestaciones que las partes contratantes toman para sí en la consecución de sus propios fines, cuya circunstancia se inserta en las lla-madas obligaciones a término cuya característica esencial, según expresa el artículo 1.211 de ese mismo Código sustantivo, radica en que solamente fija el momento determinante para el cumplimiento de la obligación, o para la extinción de la mis-ma, lo que, a su vez, se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1.214 eiusdem, se-gún el cual ‘Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume esta-blecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del acreedor, o de las dos partes’.
En tal sentido, a los efectos de esta decisión, se infiere del contrato de arren-damiento incorporado por los actores al libelo, cuyas menciones se corresponden con las mismas indicaciones contenidas en los recaudos aportados por el code-mandado JOSÉ LUIS GARCÍA, que no se constata estipulación alguna que permita establecer la manifestación de voluntad de las partes en regular lo atinente al plazo de duración de ese negocio jurídico pues, en uno y otro caso, dado el desorden en que son presentadas las distintas cláusulas que componen ese instrumento, no se permite avizorar con exactitud la modalidad especificada por los accionantes en su escrito de demanda, desconociéndose si tal estipulación fue omitida o mutilada.
Tal circunstancia, según aprecia quien aquí decide, es lo que precisamente permitió al apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA afirmar, co-mo núcleo central y monolítico argumento de su actividad defensiva, que ‘se señaló en las cláusulas del mismo la fecha de su inicio pero no la fecha de su terminación’ (sic). No obstante lo anterior , de los mismos recaudos incorporados por el apoderado judi-cial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA, como parte integrante de su contesta-ción anticipada del 7 de julio de 2.008 (folios 82 al 117, ambos inclusive, de este ex-pediente), se infiere que el nombrado ciudadano, antes de la interposición de la demanda iniciadora de estas actuaciones, tenía perfecto conocimiento no solo de la naturaleza intrínseca y del carácter específico del contrato de arrendamiento accio-nado, sino también de la voluntad de sus arrendadores en no renovar el plazo de duración estipulado para esa convención.
Tan cierto lo anterior, es que al observarse el contenido del expediente nº 2007-1606, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que en el trámite de la consignación inquilinaria realizado a instancias del mencionado JOSÉ LUIS GARCÍA se anexaron sendos comprobantes, refrendados por quien allí se identifica como Walter L. González E., quien hoy en día funge como apoderado judi-cial de los demandantes, en los que se expresa la aceptación de pagos por concepto de cánones de arrendamiento causados durante la vigencia del lapso de la prórro-ga legal disfrutada por los hoy demandados, cuyo último pago aparece causado el día 27 de septiembre de 2.007, que es el último mes del período contemplado para el disfrute de ese beneficio, lo cual se corresponde con las menciones contenidas en el libelo de la demanda y se compadece con el contenido de la participación de no prórroga acompañada por los actores al libelo, en la que se expresa la terminación del lapso de duración del contrato de arrendamiento de autos, así como el inicio y fin del término previsto para que los arrendatarios disfrutasen del beneficio de la prórroga legal.
Además de lo expuesto, no se constata de las actuaciones contenidas en el expediente nº 2007-1606, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Mu-nicipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los hoy demandantes, con posterioridad a la fecha en que se consideró la extinción del término concedido a los arrendatarios para el disfrute de su beneficio a la prórroga legal, y antes de la interposición de la demanda iniciadora de las presentes actua-ciones, hubieren retirado las cantidades de dinero consignadas por los arrendata-rios, en función de considerar la conformación de específicos elementos orientados a establecer la aceptación o tolerancia de los arrendadores en permitir la continui-dad de ese nexo contractual, ya concluido definitivamente.
Siendo esto así, es de concluir que la defensa esgrimida por el apoderado judicial del codemandado JOSÉ LUIS GARCÍA no fue demostrada satisfactoria-mente, pues no se logró demostrar la desnaturalización del contrato de arrenda-miento accionado en función de establecer la indeterminación de esa convención, cuya circunstancia no se minimiza ni pierde su razón de ser por el hecho de que la participación de despido o desahucio ‘no incluye a la co-demandada Ciudadana NA-ZARIL DEL VALLE HERANDEZ (sic) ARIAS, ampliamente identificada en autos, quien también es arrendataria’ (sic), ya en los autos de este expediente no se logró demos-trar que dicha ciudadana hubiere estado impedida de conocer de esa notificación, en tanto que el defensor ad litem de la mencionada ciudadana no alegó ningún hecho impeditivo o extintivo que le favoreciera.
En tales circunstancias, es de concluir que los méritos procesales se encuen-tran en autos a favor de la parte actora, pues aun cuando en la parte petitoria de su libelo se ha reclamado judicialmente la ‘resolución’ del contrato de arrendamiento, lo cierto del caso que los hechos constitutivos de su pretensión judicial se compa-decen más bien con una demanda de cumplimiento de contrato, a cuya conclusión llega este Tribunal por aplicación del principio iura novit curia, dado que el Juez subsume los hechos controvertidos en el supuesto de la norma que le es inherente, todo lo cual determina que no existe ilegalidad atribuible a la parte actora por lo que respecta a su exigencia de requerir el pago de las indemnizaciones contenidas en el libelo, pues ello fue expresamente estipulado por las partes integrantes de la presente relación jurídica, por lo que al existir plena prueba de la acción deducida por los actores, la demanda iniciadora de estas actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedi-miento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos NICOLÁS WI-LLIAMS MARTÍN BORGES y MARÍA SILVIA DONATI CECCONE, contra los ciudadanos NAZARIL DEL VALLE HERNÁNDEZ ARIAS y JOSÉ LUIS GARCIA, todos los cuales fueron amplia y suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia:
1.1.- Se condena a los codemandados a restituir a los hoy demandantes el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el aparta-mento distinguido con el número veintidós (nº 22), el cual forma parte inte-grante del Edificio que lleva por nombre Residencias Las Acacias, situado en la avenida principal de la urbanización La Morita, jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos del Estado Miranda, cuyo inmueble deberá ser en-tregado totalmente desocupado, libre de personas y bienes, junto con la en-trega de los recibos que justifiquen el pago de los servicios públicos que se prestan en ese apartamento.
1.2.- Asimismo, se condena a los codemandados a pagar la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00), equivalente hoy en día a la suma de tres mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 3.400,00), que es el monto de la indemnización estipulada por las partes en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento accionado, en virtud de haber ocupado el inmueble objeto de la convención locativa durante sesenta y ocho (68) días luego de vencido el término de la prórroga legal, desde el día 1 de octubre de 2007 hasta el día 7 de diciembre de 2.007, a razón de cin-cuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), equivalente hoy en día a la suma de cin-cuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,00), diarios, más las cantidades que por igual monto y concepto se sigan causando a partir del día 7 de diciembre de 2.007, hasta que la presente decisión quede firme.
1.2.1.- A los efectos indicados en el inciso anterior, se ordena que la cantidad resultante por concepto de indemnización sea sometido al método de la co-rrección monetaria en razón del hecho público y notorio de la depreciación de nuestro principal signo monetario, frente a lo cual se acuerda la realiza-ción de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo es-tablecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la que los expertos a ser designados determinen primeramente el monto del resarci-miento, causado a partir del día 7 de diciembre de 2.007, para luego, sumado al monto ya establecido anteriormente, indiquen la cantidad resultante del ajuste por inflación, tomándose en cuenta para ello los índices de precios al consumidor para el área metropolitana de Caracas, suministrados por el Banco Central de Venezuela.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Proce-dimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en este proceso.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Quince (15) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 199º de la Independen-cia y 150º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sen-tencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal, a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. DILCIA MONTENEGRO.
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