REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: AP31-F-2010-000552

En fecha 24 de Febrero de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió escrito presentado por los ciudadanos PABLO DANIEL LUNA ESCALONA y MARIA DE LA CRUZ PEREZ DE LUNA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 6.977.336 y V- 10.484.603, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Mireya Aracelis Perez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.160, en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, en fecha 02 de Marzo de 1.990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 56, correspondiente al año 1.990, y que establecieron su domicilio conyugal en La Urbanización Caricuao, UD3, de la Parroquia Caricuao, Vereda número 08, Sector 02, casa signada con el Numero 06, Caracas, Distritito Capital.

Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: Daniel Alfredo y Gabriela Andreina Luna Perez, mayores de edad y adquirieron bienes de fortuna los cuales se mencionan en la solicitud.

Admitida la solicitud en fecha 04 de Marzo de 2010, se ordenó la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción, a los fines de que interviniera en el presente procedimiento como parte de buena fe, quien mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2010, manifestó no tener objeción que formular; sin embargo, observo que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los Artículos 173 y 175 del Código Civil.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma no formuló objeción a la solicitud, lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el Tribunal considera que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a ésta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex–cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente, y así de decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos PABLO DANIEL LUNA ESCALONA y MARIA DE LA CRUZ PEREZ DE LUNA, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Junio año dos mil diez (2010). Años 200º de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C LA SECRETARIA.


ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las _________________.
LA SECRETARIA.



MAGC/DM/Luis
Exp. N° AP31-F-2010-000552