REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CAR 44, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29/01/2.004, bajo el Nro. 43, Tomo 863-A.

DEMANDADO: ciudadano MANUEL ADEMAR PÉREZ CAPOTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.022.414.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JACINTO R. PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.581.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

I
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por el abogado JACINTO R. PANTOJA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.581, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar el pago de títulos valores librados en fecha 11/02/2009, para ser pagadas sin aviso ni protesto por su LIBRADO-ACEPTANTE ciudadano MANUEL ADEMAR PÉREZ CAPOTE, por los montos y fechas de pagos siguientes: No. 1-6, y 2-6 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00), fechas de pago: 15 de marzo y 15 de abril de 2.009, respectivamente; No. 3-6 por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), fecha de pago 15 de mayo de 2.009; No. 4-6 por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), fechas de pago: 15 de junio de 2.009; No. 5-6 y 6-6, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), fechas de pago: 15 de julio y 15 de agosto de 2.009, respectivamente.
Que a la fecha de vencimiento de los títulos valores se le presento al cobro librado restante, negándose éste a su pago.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En pagar la suma de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), por concepto de cantidades adeudadas y estimadas en los títulos valores.

Segundo: En pagar la suma de Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 954,14) correspondientes a los intereses de mora, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, desde la fecha del vencimiento de los títulos valores hasta la fecha del quince (15) de diciembre de 2.009.

Tercero: Las costas y costos del presente juicio, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%), del monto demandado lo cual representa la cantidad de Treinta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 33.954,14).

II

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda, en fecha 03/05/2010, consta a los autos que en fecha 08/06/2010 el apoderado judicial de la parte actora consigno copias simples a los fines de que se librase la respectiva compulsa de citación, sin que conste en el expediente el respectivo pago de las expensas al alguacil, lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.


Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:

“…que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
DECISIÓN

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.

2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y 150 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C. LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las 12:30 m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA




MAGC/DM/Luisana
Exp. No. AP31-M-10-000361