JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de junio de 2010
200º. 151º.
Expediente no. AP31-S-2010-000587
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud formulada por el ciudadano PEDRO NOLASCO ALARCON ARREGONES, titular de la cedula de identidad no. 2.089.019, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALBA CARDENAS , inscrita en el inpreabogado bajo el no. 30.987, a fin de que este órgano jurisdiccional HOMOLOGUE LA DECLARACIÓN del solicitante, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 290 de marzo de 2007, anotada bajo el no. 44, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, relacionada con “…mi renuncia a mi derecho a ser heredero de mi difunta esposa, por cuanto los bienes adquiridos por ella , lo realizó con anterioridad a nuestro matrimonio .,el tribunal observa, que tales fines, el solicitante acompañó el aludido documento, así como, la declaración de únicos y universales herederos de fecha 06 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial .
A los fines de decidir el Tribunal observa:
El documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 290 de marzo de 2007, anotada bajo el no. 44, tomo 67 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contiene la expresa voluntad del solicitante de renunciar a la herencia de su difunta esposa JULIA RODRIGUEZ DURAN, fallecida el 23 de septiembre de 2006, tal y como además se evidencia de acta de defunción cursante a los recaudos consignados por el solicitante para fundamentar la presente solicitud . Ahora bien, a consideración de esta juzgadora el aludido documento de renuncia de la herencia no reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 1.012 del Código Civil Venezolano, por ser considerado como un documento autenticado y no público.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático en señalar las diferencias existentes entre el documento publico y el documento auténtico, en Sala de Casación Civil mediante decisión No. 285 de fecha 6 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, esa Sala ratificó su decisión de fecha 27 de abril del 2000, en sentencia del 5 de abril del año 2002, en el juicio de Rafael Antonio Macías Mata y otro contra Vittorio Piaccentini Pupparo, expediente Nº 99-911, sentencia Nº 65, en la cual señaló en tal sentido que:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....” (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, siendo que las normas relativas a las sucesiones son de orden público, y visto que el documento traído a los autos a los fines de la homologación de este tribunal no es un documento público sino autenticado, y siendo que la homologación del mismo no es una figura prevista por el legislador para subsanar la omisión de la formalidad esencial que le afecta, este tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega la homologación solicitada, . Así se decide.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA ,
Abg. DILCIA MONTENEGRO
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