REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP31-M-09-001045
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos Autos:
I
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abril de 2.004, bajo el Nº 45, Tomo 252-A, y la ciudadana Teresa De Jesús García Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.098.854, por sus propios derechos y en su carácter de Presidenta de la aludida sociedad mercantil.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1.948, bajo el Nº 105, Tomo 1-, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29/05/1981, bajo el Nº 144, Tomo 38-A-Pro., cuya última modificación de su documento constitutivo quedó registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 11-A-Segundo.
Apoderados: Por la parte actora el ciudadano Alexi Coa Estanga, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.77. Por la parte demandada los ciudadanos Asdrúbal García, Fabrizio Sciarra, Asdrúbal G. Sanabria, Nawual Huwuaris y Daesy Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 10.747, 59.634, 43.794, 48.136 y 63.447, respectivamente.
Asunto: Cobro de Bolívares. (Intimación al pago)
II
Se plantea la presente controversia cuando la representación judicial de la parte actora demanda el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 22.800,00), por concepto de un cheque (01) emitido por la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, a favor de su representada la Sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A., antes identificada. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Aduce el accionante que su representada es beneficiaria y poseedora legitima de un (01) cheque librado y debidamente suscrito por la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, ya identificada, contra la cuenta corriente del Banco Venezuela Nº 00157499, en fecha 09/10/2.009, por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 22.800,00), cuyo protesto se encuentra anexo marcado con la letra “B” como instrumento fundamental de la presente demanda, a fin de que le sea reconocido judicialmente por la deudora.
Que el cheque cuyo pago demanda judicialmente el accionante presenta en forma individualizada las siguientes características: Cheque Banco de Venezuela Nº 00157499 Grupo Santander. Librador: C.A. Editora El Nacional.RIF: 00012242-3, Librado: Banco de Venezuela., Oficina 0282 Poseedor/Beneficiario: Transporte Alcatraz, C.A. Cantidad: Veintidós Mil Ochocientos con Cero Céntimos (Bs. 22.800,00) , Fecha de Emisión: 09 de octubre de 2.009, Lugar de Emisión: Caracas, Fecha de Presentación: 15 de octubre de 2.009, Lugar de Presentación: Agencia Los Cortijos. Centro Comercial Los Ruices., Código de Cuenta:, Banco: 0102, Oficina: 0282, D.C: 54, Nº de Cuenta: 0000005898
Que después de innumerables gestiones de cobranza para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, las mismas han sido infructuosa, motivo por el cual y al amparo de los artículos 414 y 456 del Código de Comercio, articulo 1.264 del Código Civil, así como los artículos 31. 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante este tribunal para demandar como en efecto demanda la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, a fin de que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Que son ciertos los hechos narrados en el Capitulo I, del libelo de la demanda, así como jurídicamente válida y exigible el Cheque Protestado que se acompaña como instrumento fundamental de la acción ejercida.
SEGUNDO: En pagar la suma de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares Exactos (Bs. 22.800,00), que es el valor del referido cheque, cuyo pago inicial se demanda y siendo su equivalencia en Unidades Tributarias la cantidad de Cuatrocientos Catorce Con Cincuenta y Cuatro (414,54) unidades Tributarias.
TERCERO: En pagar los intereses legales vencidos, (sic) calculados a la rata legal del cinco por ciento (5%) anual, calculados desde el día 09 de octubre hasta el día 11 de noviembre del presente año ,lo cual asciende a la suma de Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Seis (Bs. 95,76), así como aquellos por vencerse hasta el total y UT) (sic).
CUARTO: En pagar la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 380,00), correspondientes a un sexto por ciento (1/6%) sobre el monto en bolívares del cheque, tal y como lo establece el articulo 456 ejusdem en su ordinal 4 , equivalente a 0,66 UT.
QUINTO: En pagar las costas procesales, honorarios profesionales y demás gastos que se generen.
III
La demanda fue admitida por este despacho mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2009, por los trámites del procedimiento de Intimación conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto se acordó la intimación de la parte demandada por intermedio de compulsa a fin de que pagara, acreditara haber pagado o formulara oposición a las cantidades demandadas como insolutas.
En fecha 23 de Marzo de 2010, el ciudadano alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber hecho entrega de la respectiva compulsa a la parte demandada y de su negativa a firmar el recibo de comparecencia, el cual consignó a los autos sin firmar.
En fecha 25 de marzo de 2010, compareció el Abogado Asdrúbal García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.794, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en autos, y en nombre de su representada procedió a darse por citado en el presente juicio, se opuso a l procedimiento de intimación y solicitó se dejara sin efecto el mismo. En fecha 06/04710, el referido apoderado consignó escrito de oposición al procedimiento, con lo cual el decreto de intimación quedó sin efecto, y, por ende, las partes a partir de ese momento se entienden a derecho para todos los efectos subsiguientes del respectivo juicio.
En fecha 04/05/10, el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito por medio del cual, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º.en relación con los requisitos a que aluden los ordinales 4º. y 6º. del articulo 340 Código de Procedimiento Civil, la cual pasa a decidir el tribunal, previa las siguientes consideraciones.
IV
De la Cuestión Previa rod. 6º.
En el capitulo I de su escrito presentado el día 04 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma en la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 , o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. Al respecto alego la parte demandada lo siguiente:
“1) Oponemos la cuestión previa que se refiere al (sic) defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica en el artículo 340 en su ordinal 4to, el cual señala que el objeto de la pretensión deberá determinarse con precisión, el presente libelo de cobro de bolívares no cumple con el deber de señalar exactamente el monto adeudado. Ciertamente al folio (4) cuatro del libelo de la demanda en lo que respecta al ordinal cuarto de su Petitorio Final estima Trescientos Ochenta Bolívares Exactos y posteriormente en número señala que son (Bs. 36,48), con lo cual deja en un estado de indefensión a mi representada, cual es el monto que realmente intima (Bsf. 380,00) o (Bsf. 36,48), tan es así que el propio Tribunal transcribe ambos montos sin determinar cual de los dos sería el que efectivamente se le pretende cobrar a mi representada.
2)Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346, por no haberse llenado los extremos exigidos en el articulo 340, ordinal sexto y cuarto. En efecto la presente demanda especialmente en lo que se refiere al petitum, la parte actora en ningún momento identifica los instrumentos en que se fundamenta los intereses moratorios y de los cuales se deriva el derecho deducido, no señala especialmente el titulo que origina los intereses moratorios accionados en el ordinal Cuarto de su Petitorio Final el cual estima en Trescientos Ochenta Bolívares Exactos y posteriormente en número señala que son (Bsf.36, 48), (sic).
Para decidir, se observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, invocado expresamente por la parte demandada, indica lo siguiente:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”.
Ahora bien, es de doctrina y jurisprudencia que la pretensión no es más que la petición que hace el justiciable a un órgano jurisdiccional frente a otra persona y sobre un bien.
La pretensión se contiene fundamentalmente en la demanda, y es a través de ella que se hace valer, lo cual es lo que va a determinar el objeto del proceso en función de establecer la competencia del Tribunal para conocer del asunto sometido al conocimiento de éste, y la conformación de la vía procesal que resulte aplicable para canalizar la petición de que se trate, tal como también lo tiene establecido nuestra Casación:
(omissis) “...Para determinar cuál es el objeto de la pretensión es necesario atender a la naturaleza real o personal del derecho subjetivo cuyo cumplimiento se pretende. Así, de tratarse de un derecho real, el objeto de la pretensión es la cosa misma sobre la cual recae el derecho y, en ese caso, si es una cosa inmueble, deberá indicarse su situación y linderos; pero si se trata de un derecho procesal, o sea de una obligación, el objeto de la pretensión es la conducta humana, o sea la prestación de dar, hacer, o no hacer debida por el deudor; o el contrato mismo” (Sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ratificada por la misma Sala en su sentencia N° 66 del 24 de febrero de 1999, recaída en el caso de José Jesús Vivas y otros contra Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo).
En el presente caso, se observa que el fundamento de pedir esbozado por la parte actora, centra su atención en una obligación de hacer, la cual esta circunscrita al pago de las cantidades que se derivan del cheque presuntamente librado por la demandada de autos por la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Bolívares exactos (Bs. 22.800,oo) , instrumento que fue identificado en forma pormenorizada por la parte actora en su escrito libelar en la forma en que quedó indicada en líneas anteriores , indicándose que ese cheque es el instrumento fundamental en que se fundamenta la demanda . El petitorio principal fue acompañado de la demanda de los intereses devengados por ese instrumento de pago, de acuerdo a lo que dispone el articulo 414 del Código de Comercio, así como, del 6% del monto del cheque, que autoriza el articulo 456 ejusdem, y si bien es cierto, que respecto de esta cantidad se evidencian montos de cálculos distintos en la indicación del monto en bolívares y el indicado en números, ello no implica un defecto de forma que pueda propiciar la declaratoria con lugar de la cuestión previa propuesta por la parte demandada ya que en todo caso, la parte demandada ha indicado el monto en que ha considerado su estimación de ese rublo, lo cual evidentemente que se encuentra sometido a todas las posibilidades defensivas que otorga un juicio contradictorio, y será en la sentencia de merito que pueda determinarse la procedencia o no del mismo. En consecuencia, la cuestión previa que nos ocupa deriva en improcedente, no debe prosperar y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Respecto al instrumento fundamental de la demanda, la parte demandada alegó que la parte actora no identificó el instrumento en que se fundamenta la petición relacionada con los intereses moratorios , y al respecto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, , es del siguiente tenor:
Artículo 340.- “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6ª Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Ahora bien, doctrinaria y jurisprudencialmente se admite que los documentos constituyen un principio de prueba por escrito en los que se confirma o justifica alguna cosa, lo que deviene en considerar que la escritura invocada por quien se quiera servir de su contenido, viene a conformar el supuesto de hecho de una norma jurídica, y, como nos dice nuestra Casación:
(omissis) “…para determinar si un documento encaje dentro del supuesto del ordinal 6º artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o concretado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…” (Sentencia Nº RC-00081 dictada en fecha 25 de febrero de 2004 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil).
En el presente caso, se observa como ya se dijo, que la pretensión procesal deducida por la parte actora, centra su atención en el pago de las cantidades que se derivan del cheque consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, y sus derivados. Luego, es de considerar que la derivación inmediata del derecho que invoca la demandante se origina, precisamente, en ese instrumento que ella hizo valer como fundamental de su acción, que es el mismo acompañado a los autos, debidamente protestado marcado “B” , en consecuencia de lo antes expuesto, se infiere la manifiesta improcedencia de la cuestión previa promovida por la parte demandada, pues, a juicio del Tribunal, la parte actora satisfizo en su libelo las exigencias que le impone el artículo 340, ordinal sexto, del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º. Del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Transporte Alcatraz, C.A., contra de la Sociedad Mercantil C.A. Editora El Nacional, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes Junio de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha, siendo las 3 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. APM-09-1045
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